REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-M-2006-000079


Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES a través del Procedimiento por Intimación, propuesta por los Dres. CARLOTA SALAZAR CALDERON y RAFAEL CABRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.334 y 10.397, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados del ciudadano SALIM YASBEK, carácter tal que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Lechería en fecha 21 de Febrero de 2.006, bajo el N° 27, Tomo 31, en contra del ciudadano RICHAR MIGUEL DEIRMENJIAN VILLADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.898.664, este Tribunal le da entrada y a los fines de su admisión, este Tribunal antes observa:

Señala el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace veces respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, de la revisión minuciosa del libelo de la demanda y sus recaudos, se pudo constatar que en la transacción celebrada entre la sociedad mercantil “CONSORCIO MUNDO LIMPIO DE VENEZUELA, C.A.”, y el ciudadano SALIM YASBEK VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.398.108, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 2.005, bajo el N° 43, Tomo 15; la cual constituye el documento fundamental de la presente demanda, las partes en su cláusula Novena, eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, al señalar lo siguiente: “…NOVENA: Para todos los efectos de la presente transacción, su ejecución e interpretación “LAS PARTES” eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse, con exclusión de cualesquiera otras jurisdicciones o territorios.” (Negrillas del Tribuna)

En consecuencia, este Tribunal, en virtud de que ambas partes de mutuo acuerdo eligieron un domicilio excluyente de cualquier otro para dirimir cualquier controversia deriva de la transacción celebrada por ellos, siendo tal domicilio la ciudad de Caracas, se declara incompetente para conocer de la presente demanda en razón del territorio y así se decide.-

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley., DECLINA SU COMPETENCIA en la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo indicado en el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, que corresponda por Distribución, por ser ese el Tribunal competente, en razón del territorio conocer de la presente causa. Remítase el expediente al Tribunal competente. Así se decide
La Juez Suplente Especial,


Abog. Helen Palacio García
La Secretaria Acc.,


Abog. Marieugelys García Capella.


HPG/lorena.-