REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2006-000414


Vista la anterior demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano VINCENZO VERGA DEMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.224.243, asistido por el abogado JOSE ALVAREZ OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.308, en contra de la FABRICA QUICK, C.A representada por el ciudadano FRANCO VERGA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.265.700.- Désele entrada y anótese en Libro de Entradas y Salidas de Causa que lleva este Tribunal, fórmese el expediente y en cuanto a la admisión de la misma el Tribunal observa:

La acción de desalojo, persigue la desocupación de un inmueble el cual se encuentra regulado por la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyos requisitos para intentar la misma se hallan establecidos en el artículo 34 de la mencionada Ley especial, los cuales se reducen a demostrar la existencia de un contrato verbal o escrito; que se trate de un contrato a tiempo indeterminado y que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas desde la letra “a” hasta la “g”.-

Ahora bien, señala el accionate en su libelo de demanda, que celebró un contrato de arrendamiento verbal con la Fabrica QUICK, C.A, sobre un inmueble ubicado en el Boulevard 5 de Julio, N° 7-66, al lado de la Panadería exquisiteces 5 de Julio, frente al Parque Tucusito, constituido por un apartamento y un Zaguán. Que el apartamento fue desocupado más no el zaguán. Que los ocupantes de ese espacio (el zaguán) nunca hicieron contrato alguno con su persona. Que él mismo le fijo en un principio que el canon era de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) con un aumento progresivo del 20% anual. Que los ocupantes del zaguán no le permiten entrar al apartamento y cada vez que llega al sitio, en encuentra una persona distinta en el lugar. (Subrayado del Tribunal).

Que solicita la entrega del inmueble en su totalidad libre de bienes muebles y personas.-Asimismo, en el petitorio solicitó la desocupación del apartamento y del zaguán. En el particular segundo, solicitó el pago de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 66.000.000,oo) por concepto de lucro cesante derivados de la no cancelación de los alquileres de arrendamiento insolutos. En el particular cuarto solicitó que sean pagados los cánones correspondientes que sigan causándose hasta su total desalojo por concepto de lucro cesante y que los cánones de arrendamiento sean calculados y agregados al final de la presente causa junto o con su respectiva indexación.-

Solicitó embargo preventivo de los créditos que oportunamente indicará y el secuestro del apartamento y zaguán. Finalmente, solicitó que de acuerdo al procedimiento, no debe haber lugar al lapso probatorio ya que el punto sobre el cual versa la presente demanda es de mero de derecho, solicitando se decidiera la causa con la prueba que acompañó a la presente demanda..-

En este sentido y analizado como ha sido el libelo de demanda presentado, el Tribunal observa lo siguiente:

Como primer alegato, señala el accionante que el apartamento se encuentra desocupado, más no el zaguán, y que dentro del mismo se encuentra personas desconocidas. Al respecto, cabe señalar que no tiene sentido alguno solicitar la desocupación de un inmueble que no está ocupado, ya que según el mismo dicho del demandante el apartamento está desocupado. Por otra parte, y visto que según el demandante el zaguán da acceso al apartamento y se encuentra ocupado por desconocidos, dicha parte de conformidad con el numeral 2° del artículo 340, debió señalar el nombre, apellido y domicilio de esas personas. Igualmente, con respecto a este punto, el accionate alega que nunca celebró contrato de arrendamiento con los ocupantes del zaguán, pero más delante de su escrito afirma que él mismo le fijó un canon de arrendamiento por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.000), lo que se presta a confusión y resulta contradictorio, ya que si no celebró contrato alguno, como se explica que le haya fijado un canon de arrendamiento a estos desconocidos y que los mismos no hayan sido demandados.-

En cuanto al petitorio, solicitó la desocupación del apartamento y del zaguán, lo que igualmente es contradictorio porque como ya fue dicho, el accionate en forma expresa manifestó que el apartamento se encuentra desocupado.

En relación al punto segundo del petitorio, relacionado con el pago de lucro cesante, es de observar que el desalojo de un inmueble es tramitado a través del procedimiento breve y el reclamo por concepto de daños y perjuicios y lucro cesante debe ser tramitado a través de juicio ordinario, por lo que ambos pedimentos deben ser tramitados a través de juicios diferentes, siendo incompatibles de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “No podrán acumulare en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contraria entre sí: ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”, por lo que de conformidad con la norma antes citada, nos encintramos en presencia tanto de pretensiones que se excluyen entre sí, como de procedimientos incompatibles y así se declara.-

En cuanto a la medida preventiva de embargo de créditos solicitada, es menester señalar, que la materia arrendaticia que es tramitada a través del procedimiento breve, no contempla en su articulado el decreto de este tipo de medidas, siendo solo procedente en el caso de que se llenen los extremos de ley, el decreto de la medida de secuestro del inmueble y así se deja establecido.-

En cuanto al último pedimento relacionado con el hecho de que se decida la causa sin la apertura del lapso probatorio, por ser de mero de derecho, y se decida con la prueba acompañada a la demanda, se debe precisar, que esta solicitud resulta improcedente, dado que la presente causa no se contrae a solicitud de jurisdicción voluntaria, y por otra parte aún no se ha trabado la litis como para determinar si el punto es de mero derecho o no, por lo tanto el procedimiento debe llevarse a cabo tal como lo establece la ley.-

Es por ello, y en base a las consideraciones que anteceden, la presente demanda resulta inadmisible por la incongruencia presentada en la redacción del libelo de la demanda lo cual impide su fácil comprensión y por ende su tramitación, aunado al hecho de la interposición de pretensiones que de acuerdo con la ley resultan incompatibles, como así será declarada por este Tribunal.-
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 341 del Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, la presente demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano VINCENZO VERGA DEMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.224.243, asistido por el abogado JOSE ALVAREZ OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.308, en contra de la FABRICA QUICK, C.A representada por el ciudadano FRANCO VERGA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.265.700. y así se decide.-
La Juez Suplente Especial;

Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria acc.,

Abg. Marieugelys García Capella