REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2006-000166
En fecha 14 de marzo de 2006, el Tribunal le dio entrada al presente Recurso de Apelación proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, intentado por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.459, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana CLARA ALMEIDA (Viuda de Rojas), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.146.803, Apoderada Judicial de la Sucesión Almeida Shiaffino, intentada en razón del auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2005, por el Juzgado antes mencionado, mediante el cual negó la admisión de la prueba testimonial promovida en el capitulo III, del escrito de promoción de pruebas de dicha parte; en consecuencia, siendo la oportunidad para decidir como Tribunal de alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, al efecto, este Tribunal observa:
Versa la apelación del recurrente en relación a que en el presente juicio breve, promovió sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, a excepción de la prueba de testigos, fundamentando el Juzgado A Quo su decisión en el hecho de que el accionante presentó su escrito de pruebas a las 3:15 p.m, del séptimo día de despacho, contando el Tribunal con solo tres días de despacho para providenciar al respecto, por lo que de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la deposición de los testigos estaría fuera del lapso de pruebas establecido en el artículo 889 de ejusdem, razones por las cuales negó la referida prueba.-
Ahora bien, señala el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente.
“Contestada la demanda o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días sin termino de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”
De la norma transcrita se infiere, dada la naturaza del juicio breve, que todos los lapsos son muy reducidos, razón por la cual la etapa probatoria incluye tanto promoción como evacuación de pruebas en un lapso de diez días.-
Por otra parte, señala el artículo 483 ejusdem lo siguiente:
“Admitida la prueba, el juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente…..”
Es clara la normativa antes transcrita al señalar que en materia de testigos, la oportunidad para su evacuación es al tercer día de la admisión de dicha prueba, por lo que podría pensarse que si bien en el caso de autos la parte promovió sus pruebas finalizando la hora de despacho del día siete de los diez establecidos por la Ley para su promoción y evacuación, ciertamente la evacuación del testigo estaría fuera del lapso establecido por la norma.
No obstante, sentencias reiteradas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, siendo una de las más recientes la emanada de la Sala Constitucional, de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, señaló entre otras cosas:
“ Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la sala que en un sistema de libertad de medios los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias pueden proponerse en estas articulaciones, y no señala el código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ellas, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la sala sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (des despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del termino para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último días de la articulación son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas”.-
Así las cosas, y visto el extracto de la decisión comentada, aún cuando la misma se refiere al lapso de promoción y evacuación de pruebas en la articulación probatoria prevista en el artículo 607 de la ley adjetiva, tal apreciación es igualmente aplicable a los juicios breves, que al igual que en la articulación probatoria, el legislador establece un lapso común para promoción y evacuación.
En este sentido, dado el planteamiento expuesto y en consideración a que ciertamente la prueba promovida no ha de evacuarse en el lapso establecido por la ley, la misma fue promovida oportunamente, por lo que su inadmisión causaría un mayor estado de indefensión a la parte promovente, lo cual es poco aceptable dado la obligación que tiene los jueces de garantizar tanto el debido proceso como la defensa de los intervinientes en determinado proceso, y es por ello que este Tribunal de alzada considera que la pruebas de testigo cuya admisión fue negada, debe evacuarse por haber sido promovida oportunamente y así se declara.-
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.459, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, en consecuencia, revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo el Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en cuanto al negativa de las pruebas promovidas por dicha parte, en el capitulo III de su escrito de pruebas, por lo que ordena al Juzgado Supra mencionado Admitir la prueba de testigo promovida y fijar la oportunidad para su evacuación y así se decide.-
Remítase la presente causa al Tribunal de Origen a los fines legales consiguientes.
Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos mil Seis (2006). A los 195° días de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial;
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria Acc;
Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste;
La Secretaria Acc;
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