REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-F-2005-000144

Se observa de la revisión de las actas procesales, que en fecha 12 de Agosto de 2005, el ciudadano CESAR ENRIQUE SOTO se hizo parte en el presente juicio, a través de escrito mediante el cual solicitó sea dejado sin efecto la admisión de la demandada de fecha 11-07-2005, así como también suspenda medida decretada en fecha 27 de julio de 2005, por no haber transcurrido el lapso de tiempo señalados en los artículo 270 y 271 del Código de procedimiento Civil para interponer la presente demanda, en virtud de que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio de 2005, se declaró extinguido el divorcio presentado por la ciudadana Carmen Luisa Rojas de Soto en contra de su persona, en virtud de no haber comparecido la demandante al primer acto conciliatorio, presentando la presente demanda anticipadamente, en virtud de que lo hizo antes de que se hubiera extinguido la causa en aquel Tribunal, ratificando tal solicitud mediante diligencias posteriores

Ahora bien, consta de autos copias certificadas donde efectivamente se aprecia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró en fecha 29 de junio de 2005 extinguida la causa por Divorcio intentado por la ciudadana CARMEN LUISA ROJAS en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE SOTO. Asimismo, se puede verificar de autos que la presente demanda fue intentada el día 27 de Junio de 2005, es decir, dos días antes a la fecha en que se declaró extinguida la causa por ante el Tribunal antes mencionado.

A tal efecto, en todo caso, por haberse propuesto una nueva demanda encontrándose una en curso con el mismo motivo y partes, lo que legalmente procedía era la acumulación, dado que se encontraban llenos los extremos de ley.- Sin embargo, la extinción de aquella demanda se produjo como ya se dijo, dos días antes de la interposición de la presente, por lo que la situación jurídica cambia.

Por otra parte, señala el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en numero no mayor de dos por cada parte. La falta de comparencia del demandante a este acto será causa de causa de extinción del proceso.”

En este orden de ideas, consta de autos computo expedido por secretaría de fecha 22 de Noviembre de 2005, el cual fue solicitado a petición de parte interesa, y en el que se deja constancia de los días continuos transcurridos en este Tribunal desde que el demandado se hizo parte en el juicio, hasta la fecha en que debió verificarse el primer acto conciliatorio. Asimismo, es de observar que en la fecha en que el acto debió producirse, el Tribunal no levantó acta respectiva.-

En tal sentido, es menester señalar que ciertamente el Tribunal el día en que correspondía efectuarse el acto conciliatorio debió levantar el acta respectiva, pero el no hacerlo no constituye motivo para reponer la causa, ya que la extinción en este caso al igual que la perención constituyen un acto meramente declarativo, es decir, ambas figuras procesales operan ope legis y tienen carácter irrenunciable, de modo que éstas, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo sea de la perención o extinción, según sea el caso quedó cumplido.-

Por otra parte, hay que destacar que la materia de divorcio está regulado por normas de orden público que no pueden relajarse bajo ninguna circunstancia. Asimismo, el matrimonio es considerado como la célula fundamental de la sociedad, es el eje del sistema jurídico familiar, el cual el legislador ha tratado de proteger, ya que lo que realmente se busca es mantener la unión familiar evitando la ruptura de la misma. Siendo así, es evidente que este Tribunal como Órgano de Justicia, no puede ni subvertir el procedimiento ordenando reposición a la no ha lugar, ni realizar ningún otro acto contraviniendo lo señalado en la ley, vale decir, si efectivamente la parte demandante no se encontraba presente en la oportunidad de realizarse el primer acto conciliatorio y aún cuando no se levantó la respectiva acta, el efecto producido por la incomparecencia de la demandante sigue siendo el mismo, es decir, se produce la extinción del proceso, como en efecto así tiene que ser declarado en el caso de especie.


Por los razonamientos de hecho y de derecho antes narrados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el presente juicio de Divorcio, intentado por la ciudadana CARMEN LUISA ROJAS DE SOTO en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE SOTO, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código De Procedimiento Civil.- Y así de decide.-

La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García

La Secretaria Acc.,

Abg. Marieugelys García Capella.-