REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2005-001198

Se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 29-09-2.005, el ciudadano Julio César Giraldo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.613.870, asistido por el abogado Pedro Luis Álvarez, inscrito bajo el Inpreabogado N° 41.432, presentó libelo de demanda contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta en contra de la ciudadana Luisa Elena Brito Lunar. Posteriormente en fecha 4 de Noviembre de 2.005, comparece por ante este Tribunal el abogado Pablo Pérez Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Elena Lunar y se da por citado en nombre de su representada. Seguidamente en fecha 17 de Noviembre de 2.005, el referido abogado Pablo Pérez Pérez, en su carácter de autos, presentó escrito de Contestación de demanda.

Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2.005, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada. En fecha 24 de Noviembre de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó la homologación del convenio hecho en la contestación en cuanto a los planteamientos formulados en el libelo de demanda. En fecha 10 de Febrero de 2.006, el referido abogado solicitó el avocamiento de la Juez Suplente Especial.

En este sentido, el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil señala lo referente a la dirección del proceso la cual está a cargo del Juez de la causa, y que no es más que aquella actividad desplegada por el Juez para el desarrollo normal del proceso. Siendo así, este Tribunal dada las facultades señaladas por la norma a la que se hizo alusión, está en la obligación de poner orden a la presente causa ya que la parte demandada, se hizo parte en el presente juicio sin que constara en autos la admisión de la demanda, realizando posteriormente contestación a la misma, situación esta que no debió ocurrir dada la inexistencia de la admisión de la demanda, sin la cual el demandado no puede realizar ningún acto procesal en la presente causa, ni mucho menos la parte demandada solicitar pronunciamiento sobre los actos realizados por el demandado que no tienen validez alguna como así es declarado por este Tribunal.

En consecuencia este Tribunal en base a las facultades dadas por nuestra Ley Adjetiva y a los fines de establecer el orden procesal que debe tener todo juicio y así evitar reposiciones inútiles, teniendo por norte la correcta y sana administración de justicia, tiene como no realizadas todas las actuaciones hechas por las partes posteriores al libelo de demanda, quedando con plena vigencia el auto de admisión la misma, así como la solicitud y respectivo avocamiento de la Juez Suplente Especial en la presente causa, razón por la cual, este Tribunal Niega por Improcedente homologar el convenio realizado por la parte demandada en su contestación declarada extemporánea por anticipada por lo que resulta inexistente y así se declara.-

La Juez Suplente Especial,


Dra. Helen Palacio García.



La Secretaria Acc.,

Abog. Marieugelys García Capella.