REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil seis
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2006-000232


PARTE DEMANDANTE: CIRO DOMINGO ESPEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nro. 5.230.456.


APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: TONY JOSE PEREZ Y MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, venezolanos, abogados, inscritos bajo los inpreabogados Nros. 100.221 y 100.117.-


PARTE DEMANDADA: JULIO BAPTISTA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.726.002.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: DESALOJO.-

I

Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda que previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, contentiva del juicio de Desalojo intentado por los abogados TONY JOSE PEREZ y MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, abogados, en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 100.221 y 100.117, respectivamente, en sus caracteres de apoderados Judiciales del ciudadano CIRO DOMINGO ESPEJO, en contra del ciudadano JULIO BAPTISTA DOS SANTOS ambos plenamente identificado en autos.

Señala el demandante en su libelo de demanda, que en fecha 18 de noviembre de 2005, su representado celebró un contrato de arrendamiento con el demandado, sobre un inmueble de su propiedad. Que el Inmueble arrendado está ubicado en el edificio Valverde II; distinguido con el N° 4-B ubicado en la calle Sucre, Sector el Pénsil, Puerto la Cruz estado Anzoátegui, por un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000, oo) por un lapso de seis meses. Que anexa a la demanda el referido documento marcado con la letra “B”.-Que vencido el primer mes de arrendamiento, realizó cobranza del canon correspondiente sin obtener satisfacción en el pago, trascurriendo los meses de enero, noviembre y diciembre del año 2005 y enero de 2006, sin que el demandado haya cancelado.

Fundamentó su demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios Literal “a” Estimó la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000, oo).

Que por lo expuesto anteriormente, es que procede en nombre de su representado a demandar al ciudadano Julio Baptista Dos Santos, el desalojo de la vivienda que le pertenece y el pago de cánones de arrendamiento, por ser pretensiones que deriva de un mismo titulo. Solicitó medida de Secuestro y finalmente solicitó que sea declaro Con Lugar la demanda y se condene al demandado a la cancelación de las pensiones de arrendamiento vencidas y costas y costos procesales.-

En fecha 03 de febrero de 2006, el Juzgado de Municipio antes referido, se declaró incompetente en razón de la cuantía y ordenó la remisión del expediente a los fines de su distribución entre los cuatro Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado. En fecha 10 de Febrero de 2006, este Tribunal le da entrada a la causa, la admite y ordena la citación del demandado de autos. En fecha 21 de de febrero de 2006 se libró compulsa.

En fecha 03 de Marzo de 2006, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos.-

En fecha 28 demandado de 2006, el demandante asistido de abogada solicitó la confesión ficta del demandado por no haber contestado la demanda ni haber promovido pruebas, y asimismo solicitó Inspección Judicial y medida de secuestro en el Inmueble objeto de la presente demanda.
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

Consta de autos, constancia dejada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado, cuya diligencia fue hecha en fecha 03 de Marzo de 2006, por lo que de acuerdo al procedimiento breve que se aplica a este tipo de procedimiento, el demando debió contestar la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, lo cual no consta en autos.-

Asimismo, luego del acto de Contestación, de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento breve, artículo 889 de nuestra ley adjetiva, la causa queda abierta a pruebas, por un lapso de diez días (10) para promover y evacuar, lo cual tampoco consta en autos por lo que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sentenciadora analizar en vista de las circunstancia antes expuestas, si nos encontramos en presencia de la confesión ficta de la parte demandada, para lo cual observa este Tribunal lo siguiente:

Ha señalado la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro 202, de fecha 14 /06/2000, lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su competencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante:”

De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que son tres los requisitos necesarios y concurrentes que debe existir para que se produzca la Confesión ficta del demandado, tales como: 1) Que el demandado no diere contestación la demanda; 2) Que no promoviere nada que le favorezca y 3) Que la petición del demandado no sea contraria a derecho.-

En relación al primer requisito, debe señalar esta sentenciadora que el demandado de autos quedó emplazado para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a la demanda.- Ahora bien, consta de autos que en fecha 03 de Marzo de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado, lo que quiere decir, que él mismo quedó citado y de acuerdo al computo practicado por secretaría, éste debió contestar la demanda el día 07 de Marzo de 2006, lo cual no hizo ni por sí ni por medio de apoderado; en consecuencia, es evidente que el demando no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal y así se declara.-

En cuanto al segundo requisito, ha sido igualmente criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado declarado contumaz o rebelde por no haber dado contestación a la demanda, puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda y demostrar que los mismo, son contrarios a derecho por lo que puede traer prueba que enerve o paralice la acción intentada. En el caso de autos, revisadas como han sido las actas procesales, y visto el computo realizado en fecha 29 de Marzo de 2006, se observa que si bien el acto de contestación debió verificarse el día 07 de marzo de 2006, el lapso a pruebas quedó abierto el día de despacho siguiente a esa fecha, vale decir, el 08 de marzo de 2006, precluyendo el lapso para promover y evacuar pruebas de diez días, tal como lo establece la ley adjetiva, el día 23 de Marzo de 2006, por lo que es evidente que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho, ya que no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que igualmente se cumple con el segundo requisito enunciado a los fines de que opere la confesión ficta del demandado.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta sentenciadora analizar si la petición demandada no es contraria a derecho para declarar que ha operado la confesión ficta den el presente procedimiento, en consecuencia; para determinar tal circunstancia es necesario analizar lo siguiente:

De la revisión del escrito libelar y de la petición de la parte demandante, se observa que éste persigue el desalojo del bien inmueble identificado en autos, sobre el cual celebró contrato de arrendamiento por seis meses y vencido el primer mes de arrendamiento realizó la cobranza del canon correspondiente sin obtener hasta la presente fecha satisfacción del pago, transcurriendo hasta la presente fecha los meses de Noviembre, Diciembre de 2005 y Enero de 2006, sin que el arrendatario haya cancelado el monto correspondiente al pago del canon pactado. Que fundamenta la acción en el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que pide el desalojo y el pago de los canones insolutos.-

Ahora bien, la ley de arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por los cuales puede solicitarse el desalojo de un bien, siendo tales requisitos los siguientes:
1) Que se trate de un contrato a tiempo indeterminado;
2) 2) Que se trate de un contrato escrito o verbal; y
3) Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales enunciadas en dicho artículo de la letra “a” hasta la “g”

Así las cosas, tenemos en cuanto a la forma del contrato, es decir que se trate de un contrato verbal o escrito, que la parte demandante trajo a los autos un contrato que cursa a los folios 08 su Vto., por lo que en el caso de especie la relación arrendaticia consta en un contrato escrito, existiendo en consecuencia uno de los requisitos exigidos por la norma.

Por otra parte, igualmente se observa de autos que el demandante subsume la solicitud del desalojo el la causal “a” de dicha norma, como lo es el incumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento.

Sin embargo, al revisar el escrito presentado, se observa en la cláusula Tercera, que ambas partes convinieron lo siguiente ”… Cláusula tercera: El plazo convenido para el arrendamiento es de seis meses, prorrogable de ambas partes, contados a partir de la fecha 17 de octubre de 2005 hasta el 17 de abril de 2006.”

Ahora bien, para la fecha de la presentación de la presente demandada y aún en la actualidad, el lapso de tiempo el cual acordaron las partes para el vencimiento de contrato, aún no ha precluido, en virtud de que la fecha de su terminación es el 17 de abril de 2006, razón por la cual nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado, por lo que el demandante no debió intentar la acción de desalojo, en virtud de que ésta solo prospera en los casos de tratarse de contrato a tiempo indeterminado, por lo que la petición del demandante es contraria derecho, no existiendo en consecuencia la confesión ficta del demandado por que el último requisito no se cumple y así se decide.-

Así las cosas, siendo que el caso de autos la acción intentada no es procedente a través del Procedimiento de desalojo ya que no se encuentran llenos los requisitos para su procedencia, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la pretensión de la parte demandante, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-
III

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano CIRO DOMINGUEZ ESPEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 5.230.456 en contra del ciudadano JULIO BAPTISTA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.726.002 y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia de la presente sentencia.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial;

Dra. Helen Palacio García.- La Secretaria Acc;

Abg. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha anterior, siendo las doce y quince de la tarde (12:15) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste;
La Secretaria Acc;