REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2006-000315


Vista la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano: FREDDY JOSE MARQUEZ VELASQUEZ, debidamente asistido por el Dr. MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el No.81.000, en contra de la C.N.A, DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No.296, Tomo 2, de fecha: 23 de marzo de 1.914, se le da entrada al Tribunal y se ordena su asiento en el Libro de entrada y salidas de causas llevado por este mismo Juzgado durante el presente año, y a los fines de proveer sobre su admisión, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Observa el Tribunal, que de la revisión de los recaudos que acompañan al libelo de la demanda, y como se desprende de lo contenido en la Cláusula No.11 del Contrato, que dice claramente lo siguiente:…”Ambas partes convienen en señalar como domicilio para efectos de cualquier reclamación judicial la ciudad de Caracas a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse, con exclusión de cualquier otra pudiera resultar competente….”, la cual se puede leer al folio 17 de los autos.-

Por otra parte el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 40 prevé lo siguiente:..” Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la Autoridad Judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia….”, en concordancia con lo establecido en el Artículo 41 Ejusdem., que en su primer aparte dice:….”Las demandas a que se refiere el Artículo anterior se pueden proponer también ante la Autoridad Judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar….”,

Asimismo, es de observar que igualmente el artículo 47 Ejusdem, establece: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio….”.

En atención a las normas antes señaladas y la cláusula a la cual se hizo mención, resulta evidente que ambas partes contratantes eligieron un domicilio especial que resulta excluyente de cualquier otro que sea competente, no siendo competente este Tribunal para conocer de la presente demanda, razón por la cual se declara incompetente en razón del territorio y así se declara.-

Por tales razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA su competencia por el Territorio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente al Tribunal competente en su oportunidad, mediante oficio. Líbrese el oficio correspondiente y remítase el juicio a dicho Juzgado. Así se decide.
La Jueza Suplente Especial.


Abog. Helen Palacio García. La Secretaria Acc;


Abog. Marieugelys García Capella