REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2005-004614

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MANUEL RAMON PEÑA GARCIA y LOURDES YADHIRA CASTILLO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.907.889 y 3.956.927, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado BRENDAN GRANT LA BARRIE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.953, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 76; que en su relación conyugal no procrearon hijos alguno, ni adquirieron bienes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y que su relación conyugal fue interrumpida desde el mes de agosto del año 1999, teniendo más de cinco (05) años de casados, por lo que decidieron no continuarla.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 24 de noviembre de 2005, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha 15 de febrero del 2006, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad, no obstante en relación a la liquidación de bienes se debe actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha 27 de marzo de 1998, y estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MANUEL RAMON PEÑA GARCIA y LOURDES YADHIRA CASTILLO MARTINEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,

Abg. Pedro Rafael Mejía.-

La Secretaria.,

Abg. Doris Rojas de Nadales

Seguidamente en esta misma fecha de hoy, siendo la dos y dieciséis (02:16) minuto de la tarde se dicto y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria,