REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-000392
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ALBERTO GUAIQUIRIAN y YUSMERY PEREZ PETIT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 4.900.149 y V- 5.797.029, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO CARRANZA YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.177, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separado.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 14 de enero del año 1.976, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia en el presente asunto marcado con la letra “A”; que de su relación conyugal procrearon tres hijos de nombres ALBERTO JOSE, YANELIS MARGOTH y YELITZA GUAIQUERIAN PEREZ, actualmente mayores de edad y que no adquirieron bienes gananciales; que una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Guamachito, Calle El Retiro, No. 12-160, Barcelona, Estado Anzoátegui y que su relación conyugal fue interrumpida por mas de cinco (5) años hasta entonces, la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos separados de cuerpos y en domicilios diferentes, teniendo más de cinco (5) años separados.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2006, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha diez y seis (16) de febrero del año 2.006, tal como se desprende en autos alegando que estudiada las actuaciones procesales que acompañan la solicitud, no se señaló la fecha desde que comienza la separación de hecho de los cónyuges GUAIQUIRIAN-PEREZ. Ahora bien revisados los requisitos de procedencia de la presente solicitud y observa que los cónyuges acompañaron el recaudo fundamental, como lo es la Partida de Matrimonio, asimismo manifestaron la separación fáctica de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
En consecuencia considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, fecha 14 de enero del año 1.976, estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ALBERTO GUAIQUIRIAN y YUSMERY PEREZ PETIT, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona a los catorce ( 14 ) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,
Dr. Pedro Rafael Mejía
La Secretaria.,
Abg. Doris Rojas de Nadales
Seguidamente en esta misma fecha, siendo la nueve y cuarenta y cinco (09:45) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria,
|