REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BH01-X-2005-000025

Por auto de fecha 23 de Octubre del 2.003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por los representantes de la SOCIEDAD DE MARINOS MERCANTES DE ULTRAMAR (SOMARMERU), debidamente identificada en autos, en contra de la sociedad mercantil GRAN CACIQUE II, igualmente identificada en autos, por cuanto la mencionada sociedad mercantil ha incumplido sus obligaciones tanto de índole comodataria, como la obligación de hacer (construcción de obra), estipuladas en el contrato suscrito entre las partes; por lo que solicita la resolución del mencionado contrato y el pago de los daños y perjuicios causados, lo cual estimaron en la cantidad SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 647.393.663,75), la restitución del inmueble, y solicitan medida innominada de desocupación inmediata del inmueble objeto del contrato y descrito en el libelo de la demanda.- Que se oficie al INEA y a la Alcaldía del Municipio Sotillo, a los fines de que se suspenda todo trámite administrativo presentado por la sociedad mercantil GRAN CACIQUE II, inherente a la solicitud de otorgamiento de concesión portuaria y solicitud de compra del terreno objeto contractual, todo por el uso indebido del bien sobre el cual versa la controversia, el cual está siendo deteriorado con gravísimas lesiones al medio ambiente.- Dicha demanda fue reformada por la parte actora, en fecha 18 de enero del 2.005.-
Así las cosas, en fecha 22 de marzo del 2.005, se apertura cuaderno separado de medidas, decretándose medida cautelar innominada, mediante la cual se ordena la paralización de ejecución de la obra realizada por la empresa GRAN CACIQUE II dentro del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, considerando el Tribunal de la causa, cumplidos los extremos de ley relativos al Fomus Bonis Iuris y al Periculum In Mora, para dictar la medida.- Posteriormente, en fecha 28 de marzo del 2.005, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se trasladó y constituyó en el lugar señalado por la parte actora, a los fines de practicar la medida decretada, y encontrándose en la práctica de la misma, se hizo presente la parte demandada a través de su representación judicial, oponiéndose a la medida y consignando legajo constante de Cuarenta y siete (47) folios útiles, contentivo de copias simples de misivas enviadas a la empresa GRAN CACIQUE II, por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, Ministerio del Ambiente, Alcaldía del Municipio Sotillo, entre los años 2002 y 2004.-
En fecha 31 de marzo del 2.005, el Dr. José Miguel Espìldora y otros, en representación de la parte ejecutada, y se opone a la Medida Cautelar Innominada decretada y practicada, por considerar que el Tribunal de la causa, cometió un error en la motivación, pues el juez toma como razón y fundamento para demostrar que existe presunción del buen derecho y el Periculum in mora, un acto administrativo emanado de la Capitanía de Puertos de Puerto la Cruz de fecha 21 de agosto de 1.999.- Que el acto administrativo carece, en los actuales momentos, de cualquier valor jurídico, por cuanto los hechos en los cuales se basó, las circunstancias que rodean al mismo, la autoridad que lo dicta y la normativa legal aplicable, han cambiado de manera absoluta.- Que las modificaciones fueron realizadas con las autorizaciones correspondientes otorgadas por los órganos competentes.- Que una reforma legal de gran magnitud, derogó parcialmente el Código de Comercio y cuya materia marítima en este momento está regulada por la Ley General de Marinas; Ley General de Puertos, Ley General de Zonas Costeras, Ley de los Espacios Acuáticos, entre otros.- Que se crea el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, dependiente del Ministerio de Infraestructura, que tiene como función las establecidas en el artículo 24 de la Ley General de Puertos que en sus ordinales 2 y 8 establece lo siguiente: 2) “….Supervisar el cumplimiento de las políticas, lineamientos y normas para la construcción, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura portuaria….” y 8) “….Otorgar las concesiones de funcionamiento, habilitaciones y autorizaciones establecidas en el Capítulo III de este Título…..”.- Que el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, es el único organismo con capacidad para autorizar la construcción de una infraestructura portuaria conjuntamente con el Ministerio del Ambiente.- Que desde el año 2.002, fecha de la promulgación de estas leyes, la Capitanía de Puertos dejó de tener capacidad de regulación sobre las autorizaciones de las obras de Infraestructura Portuaria.- Que el Tribunal utilizó como prueba para demostrar la existencia de la presunción del Buen Derecho del Periculum Mora, un acto caduco y se le pretende dar valor en el 2.005.- Que el Tribunal, con la medida practicada, paraliza una obra que está debidamente permisaza por todos los organismos competentes.- Que se está causando un gravísimo perjuicio económico a su representada.- Que su objeto comercial, es el transporte de pasajeros, que es un servicio de interés público.- Asimismo, alega la ejecutada, que la medida también tiene motivación insuficiente, pues en los actuales momentos, con toda la permisologìa necesaria, tal y como consta del legajo de cuarenta y siete (47) folios que fue acompañado a la oposición realizada al momento de la práctica de dicha medida, y que se ratifica en su escrito de oposición, su representada repara la infraestructura para el zarpe de buques para la continuidad del servicio público.- Que la medida es de paralización de obra.- Que su representada lo que está haciendo con su reparación es aumentar la plusvalía del inmueble y no entiende como esto puede causar “Temor Fundado” de las lesiones graves al derecho del demandante.- Que el Tribunal, al no verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como los del artículo 588 ejusdem, vulnera su derecho a la defensa.- Por último, solicitó, se deje sin efecto la Medida Cautelar Innominada de paralización de Obras.-
Por otra parte, en fecha 13 de abril del 2.005, el Dr. Luis Enrique Molina Marcano, representante judicial de la parte actora, presenta escrito donde entre otras consideraciones, expresa, que con la documentación consignada a los autos, se encuentran llenos los extremos de ley exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al Fomus Bonis Iuris y al Periculum In Mora.- Que por las razones de hecho y de derecho planteada solicita sea desechada la oposición realizada en fecha 31 de marzo del 2.005.-
Con vista a la posición formulada, quedó aperturada de pleno derecho la articulación probatoria correspondiente.- La parte demandada a través de su representación judicial promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 13 de abril del 2.005.-
En fecha 18 de abril del 2.005, se fija el monto de la caución que se debía presentar a los fines de levantar la medida cautelar innominada, en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÌVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 841.611.762,88), el cual, en fecha 20 de marzo del 2.005, el Dr. Luis Enrique Molina Marcano, procede a impugnar.- Posteriormente, en fecha 23 de abril del 2.005, el Tribunal de la causa, aumenta el monto de dicha caución para levantar la medida, hasta por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 3.450.000.000,00).-
Ahora bien habiendo quedado explanados los argumentos de las partes, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la oposición planteada, y al respecto observa:
Consta en autos cursante a los folios 2 al 5 del cuaderno separado de medidas, auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se decreta medida cautelar Innominada, ordenándose la paralización de la obra de construcción realizada por la empresa Gran Cacique II dentro del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda en la causa principal.- Asimismo, constan en autos las razones y motivos en los cuales el Juez que conoció la presente causa, fundamentó su decisión con los elementos existentes en el expediente hasta ese momento acompañados por la parte actora, tanto en su escrito libelar como en su reforma de demanda, a saber; Contrato de Comodato entre la Capitanía de Puerto de Guanta y la demandante; Título Supletorio de mejoras sobre el inmueble en controversia; misivas enviadas por la demandante a la accionante; contrato de Comodato entre las partes cuya resolución se solicita y misiva enviada en fecha 21 de agosto de 1.999, por el Capitán de Altura Jesús Rafael Ocando Padròn, de la Capitanía de Puertos de Guanta a NAVIARCA – GRAN CACIQUE, en la cual se le notifica que se prohíbe terminantemente el relleno en donde se esta haciendo un entramado con rocas, perdiéndose la línea de costa, sin ningún tipo de permisologìa por parte de los organismos competentes.- A esta última, el Tribunal que se encontraba conociendo la causa, la considera como la prueba fundamental y única para probar el PERICULUM IN MORA o peligro en el retardo, requisito existencial de este tipo de medidas por así exigirlo los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-
Por otra parte, observa quien aquí decide, que hasta el momento en que fue practicada la medida, la parte demandada no se había puesto a derecho en este procedimiento y es en ese acto en donde ejerce contradicción a la medida decretada útiles de copias simples de aparentes documentos administrativos que al no ser impugnados por la parte actora se la da pleno valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, considera este Juzgador, que para dictar una medida cautelar de la naturaleza de la medida decretada en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, se observa que la procedencia de tal medida, requiere de la concurrencia de dos requisitos, a saber: el primero denominado Fomus boni iuris, esto es, que exista presunción grave del derecho que se reclama, y el segundo conocido como periculum in mora, relativo a existencia de riesgo manifiestote que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como prueba que constituya presunción grave de ambos requisitos señalados. Igualmente, el parágrafo primero del Artículo 588 ejusdem, establece además que el Tribunal podrá acordar (con estricta sujeción de los requisitos antes señalados), las providencias cautelares que considere necesaria, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. De la trascripción de la norma anteriormente señalada, se evidencia, que por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene amplias facultades, debe buscar exhaustivamente que estén llenos los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva solicitada, para garantizar así el derecho que tienen las partes de la tutela judicial efectiva.
A este respecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.004, expresó:
”…En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió us requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutelar cautelar…”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem).
Y respecto al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha decidido:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…”. (Sentencia Nro. 576 de fecha 27-04-01, Exp. Nro. 00-2794, Caso: María Josefina Hernández M.)
Desde ese punto de vista y tal y como expresa la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, el control de ese tipo de medidas cautelares, recae sobre ambas partes, por lo que es obligatorio considerar, en contradicción, los medios probatorios aportados por la parte ejecutada en la práctica de la medida cautelar decretada, elementos éstos que fueron ratificados nh sus escritos de oposición a dicha medida y promoción de pruebas en la articulación probatoria correspondiente, consistente en un legajo de cuarenta y siete (47) folios útiles de copias simples que no fueron impugnados por la parte actora.
De los recaudos consignados por la parte opositora, se pueden constatar, las diferentes comunicaciones y cartas enviadas a la parte demanda Sociedad Mercantil gran cacique II, emanadas de los organismos del poder público, a saber INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, de las cuales se puede concluir que tales organismos, en diferentes oportunidades, autorizan la reconstrucción de escolleras que sirven de protección al puerto, así como la reconstrucción el cabezal de atraque en el Terminal, duques de albas y defensa para el atraque de ferrys, ampliación de la plataforma de atraque, ampliación de seis (6) metros de la rampa Este, construcción de paisajismo, vialidad, sala de espera, cafetería, sanitarios, edificaciones de dos pisos, estacionamiento entre otras. Asimismo, este Tribunal observa que del documento cuya resolución se solicita, se desprende que la Comodataria queda facultada para realizar mejoras o bienhechurias sobre el inmueble a sus solas y únicas expensas.
De la consideración de los documentales aportadas por ambas partes, aunado a que el Artículo 24 de La Ley General de Puertos, además de crear al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, le asigna dentro de sus funciones supervisar el cumplimiento y mantenimiento de la infraestructura portuaria, es lógico concluir, que la parte demandada esta autorizada por la autoridades competentes y por la misma Comodante para realizar trabajos de construcción de muelles de ferrys entre otras cosas, sobre el inmueble objeto del contrato que por este procedimiento se pide su resolución y así se declara.
Por otra parte, este Tribunal no acoge las consideraciones realizadas, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el decreto de la medida cautelar a la cual se hizo oposición, de que existe temor fundado del accionante de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, por la construcción de mejoras en el inmueble, pues están autorizadas no solo por la propia parte actora en el contrato objeto del presente proceso, sino por las autoridades creadas para tal fin, incluyendo al Ministerio del Ambiente y así también se declara.

D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada decretad a mediante auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.005, formulada por la Sociedad Mercantil GRAN CACIQUE II, a través de su representante legal Dr. JOSE MIGUEL ESPEILDORA, y en consecuencia, SUSPENDE dicha medida innominada, mediante el cual se ordeno la paralización de ejecución de la obra de construcción realizada por la empresa Gran cacique II, dentro del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno con un área aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.327,57 Mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con el Mar Caribe, en línea quebrada desde el punto L-5 al L-9, con una longitud de NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA Y UN METROS (93,51 Mts); SUR: Con SOMAMERU, en línea quebrada desde el punto L-11 hasta el Punto L-16, pasando por los puntos L-12, L-13, L-14 y L-15, con una longitud de SETENTA Y DOS CON TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (72,3147 Mts); ESTE: Con el Mar Caribe, en línea quebrada desde el punto L-9 al Punto L-11-A, con una longitud de SETENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CINCO METROS (71,55 Mts); y OESTE: Con Capitanía de Puerto y Mar Caribe, en línea recta desde el punto L-16 hasta el L-5, con una longitud de CUARENTA Y SEIS CON NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS (46,9147 Mts)., y que se encuentra ubicada en la Avenida Prolongación del Paseo Colón, al lado de la Capitanía de Puerto, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y asì se decide.- Asimismo, se comisiona amplia y suficientemente, al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la suspensión de la medida cautelar innominada y así también se decide. Líbrese despacho y oficio correspondiente.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del Dos Mil Seis (2.006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Suplente Especial;



Abg. Pedro Rafael Mejia
La Secretaria;


Abg. Doris Rojas de Nadales



En esta misma fecha, 16 de marzo del 2.006, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria;


Abg. Doris Rojas de Nadales