REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-000546

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MARIA PASTORA PIMENTEL SANCHEZ DE LACLE y JUAN ABELARDO LACLE MANAURE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 4.794.841 y 4.181.588, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado MARIBEL FERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.203, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separado.
El Tribunal para decidir observa:

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha quince (15) de diciembre del año 1.977, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en el presente asunto marcado con la letra “A”; que de su relación conyugal procrearon tres (03) hijos actualmente mayores de edad, quienes llevan por nombres DANIEL ALBERTO, RAUL EDUARDO y GISEL ANDREINA, y que adquirieron bienes gananciales el cual partirán y liquidaran en su debida oportunidad legal y así lo señalan en el escrito de solicitud; que una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la población de Lecherías, en las Residencias “Del Mar” ubicado en el Parcelamiento Núcleo Residencial “Las Palmas”, calle 3, Urbanización Las Palmas, Lechería, en la Jurisdicción del Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, que su relación conyugal fue interrumpida desde el mes de diciembre del año 1.998 y que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, habitando cada uno en viviendas separadas, teniendo más de cinco (05) años separados.-

Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha tres (03) de febrero del año 2006, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primero (11°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2.006, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-

En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, fecha 15 de diciembre del año 1.977, estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARIA PASTORA PIMENTEL SANCHEZ DE LACLE y JUAN ABELARDO LACLE MANAURE, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-

Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona a los diecisiete (17) día del mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,

Dr. Pedro Rafael Mejía.

La Secretaria.,

Abg. Doris Rojas de Nadales
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30) minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria,