REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-000801

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ALEIRO JOSE LAFFON BORGES y ROMINA VANESSA MACUARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 12.979.413 y V-16.069.207, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado VICTOR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.143, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separado.
El Tribunal para decidir observa:

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de diciembre del año dos mil (2.000), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia en el presente asunto marcado con la letra “A”; que de su relación conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales; que los primeros dias de su matrimonio habían transcurrido en clima de armonía, hasta que repentinamente a los quince (15) días de casados, sin ni siquiera haber fijado un domicilio conyugal común, fueron surgiendo desavenencias desde el doce (12) de enero del año dos mil uno (2.001), fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos separados de cuerpos y en domicilios diferentes, no existiendo la posibilidad de reconciliación y habiendo transcurrido más de cinco (5) años de su separación ininterrumpida, han convenido en disolver su matrimonio por carecer de objeto y razón de ser, ya que los cónyuges han encaminado sus vidas por vías distintas, teniendo más de cinco (05) años separados.-

Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha ocho (08) de febrero del año 2006, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primero (11°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2.006, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-

En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de diciembre del año 2.000, estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ALEIRO JOSE LAFFON BORGES y ROMINA VANESSA MACUARES, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-

Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona diecisiete (17) día del mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,

Dr. Pedro Rafael Mejía.

La Secretaria.,

Abg. Doris Rojas de Nadales
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30) minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria,