REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2005-000877
Vista la diligencia de fecha 22 de marzo del 2.006, suscrita por el Abogado ROBERT CHEANG VERA en su carácter de apoderado actor en la presente causa, en la cual señala al Tribunal que en la práctica de la medida decretada en la presente causa, la parte demandada quedó expresamente citada al hacer oposición a dicha medida, y por cuanto no ha dado contestación a dicha demanda, ni tampoco ha promovido prueba alguna, solicita se proceda a sentenciar la causa sin mas dilación.- Visto asimismo, el escrito de fecha 31 de Marzo del 2.006, suscrito por los Abogados GONZALO MACHADO R. y DOUGLAS F. TACORONTE, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual señalan al Tribunal que la solicitud de la actora respecto a la sentencia en la presente causa, resulta infundada en virtud de que con la reforma de la demanda, aún se encuentran transcurriendo los veinte (20) días para la contestación de dicha demanda, por lo que solicitan se desestime la solicitud de la actora.- Al respecto observa este Tribunal:
Del auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de Marzo del 2.006, se desprende, que este sentenciador se pronunció respecto a la solicitud de declinatoria de la causa hecha por el actor en su escrito de reforma, negando tal pedimento, en virtud de lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, confirmando así su competencia para conocer de la misma, no así de la reforma de la demanda y su admisión; es decir, que en dicho auto este Juzgado sólo se limitó al pronunciamiento respectivo a su competencia, como elemento fundamental para continuar conociendo de dicha causa, correspondiéndole en este momento el pronunciamiento respectivo a la admisión o no de la reforma antes mencionada y en este sentido observa:
Establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado haya dado la contestación, pero en este caso, se concederán al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación”.- Ahora bien, revisado como fue el escrito de reforma de demanda de fecha 05 de Octubre del 2.005, y vista la confirmatoria de competencia declarada por este Tribunal en fecha 17 de marzo del 2.006, observa el Tribunal, que dicha reforma consiste en el error enunciado en cuanto al domicilio de la demandada, señalando el actor que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas y que se incurrió en un error al señalar como dirección de la sociedad mercantil DELTA SUPPLY, C.A., a la Avenida Intercomunal, Sector Boyacá, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en tal sentido reformó la demanda señalando como encabezado de la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó se declinara la competencia en razón del Territorio.-
Al respecto observa este sentenciador, que la reforma de la demanda, es una figura jurídica que debe reunir los extremos del artículo 340 ejusdem, relativo a los requisitos para la realización y presentación de una demanda, en consecuencia, puede el demandante reformar el contenido de su libelo primigenio.- En el caso de autos, considera quien aquí decide que el contenido de la reforma fue utilizado por el actor para modificar la sede del Juzgado a quien va dirigida la demanda, pretendiendo transformar así la competencia del Tribunal, aún cuando las modificaciones del domicilio del demandado no afectan la competencia de este Juzgado para conocer de la misma, y así quedó establecido en el auto de fecha 17 de marzo del 2.006.-
Por otra parte, observa este Juzgado, que si bien es cierto que el legislador propicia la procedencia para la reforma del libelo de demanda, no es menos cierto que la oportunidad del actor para elegir el Juez natural ante quien interpondrá dicho libelo de demanda, no es más que el momento de presentación de la misma, pues correspondería al demandado, como defensa de fondo, oponer la incompetencia del Tribunal, por lo que mal podría este Juzgado admitir y tramitar la reforma presentada en la presente causa y así se declara.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con vista a los razonamientos antes esgrimidos, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la reforma de la demanda suscrito en fecha 05 de Octubre del 2.005, por el Abogado ROBERT CHEANG VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.419, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ALQUILER DE EQUIPOS PARA CONSTRUCCIONES, C.A. y así se decide.-
Asimismo, en aras de la reordenación del presente juicio, en virtud de los alegatos de las partes señalados ad inicio de la presente decisión, cumpliendo con los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, acogiendo la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, donde se señala que en los casos de reforma, no existe citación cuando el demandado ya ha sido citado; este Juzgado le hace saber a las partes intervinientes en el presente proceso, quienes se encuentran a derecho, que el lapso de veinte (20) días de despacho correspondiente a la contestación de la demanda, comenzará computarse a partir del primer día (1º) de despacho siguiente al de hoy, en virtud de que, es mediante el presente auto, que este Tribunal emite su pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de demanda tantas veces mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y así también se decide.-
El Juez Suplente Especial;
Abg. Pedro Rafael Mejia
La Secretaria;
Abg. Doris Rojas de Nadales
PRM/bjrv
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