REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2005-000560

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que en el auto de admisión de fecha 28 de Junio del 2.004, se ordenó la citación de la demandada y desconocidos; de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que los juicios de acciones mero declarativas son contenciosos, por así señalarlo el Código de Procedimiento Civil al establecer que los mismos deben proponerse por demandas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 ejusdem que textualmente dice: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…..” (subrayado y negritas nuestras), por lo que al señalar el legislador que la misma es una demanda, debe entenderse que tiene que existir un demandado de autos; por lo que considera quien aquí, que en aras de una sana administración de justicia y a los fines del debido proceso, conforme a las facultades que tienen los Jueces para corregir cualquier falta u omisión en los juicios que presidan, es por lo que la presente causa debe reponerse al estado de que se corrija el auto de admisión de la misma y así se declara.-
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando los argumentos antes expuestos, REPONE la presente causa, al estado de la citación de la demandada ciudadana JOSEFINA GOMEZ de REINA, y desconocidos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y no como se ordenó en el auto de admisión de fecha 02 de junio del 2.005, dejándose a salvo los edictos librados, publicados y consignados en el presente expediente, todo en virtud del principio de economía procesal, por cuanto los mismos cumplieron el fin para el cual fueron ordenados y así se decide.-

El Juez Suplente Especial;



Abog. Pedro Rafael Mejía.-
La Secretaria


Abog. Doris Rojas de Nadales.-