REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2004-001003
Visto el escrito de fecha 19 de julio del 2.005, suscrito por los Abogados REINA ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCIA y JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, en sus caracteres de apoderados judiciales de la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en el cual entre otras cosas, oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y vistos asimismo, los escritos de fechas 01 de Agosto del 2.005 y 30 de enero del 2.006, suscritos por la parte actora representada por la Abogada XIOMARA DIAZ FUENTES, identificada en autos; el tribunal observa:
Alega la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, que la demandante fundamenta su pretensión en la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en cuya cláusula décima primera reza: “Las partes renuncian al fuero de su domicilio y se someten expresa y exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Caracas”. Ahora bien; señala el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia….” .-
En el caso de autos, la demandada alega que el documento fundamental de la demanda es el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sin embargo este sentenciador no comparte tal alegato, por cuanto dicha demanda se encuentra fundamentada en los daños causados por las lesiones gravísimas provocadas en la reputación del demandante, tanto en su persona, como para su actividad comercial, por lo que considera este sentenciador que los mismos son extracontractuales y así se declara.-
En tal sentido, si bien es cierto, que existe una relación contractual entre ambas partes, no es menos cierto que la presente causa no se encuentra sujeta al contenido del mencionado contrato, pues el mismo sólo fue presentado como referencia a los fines de demostrar la existencia de dicha relación contractual, por lo que mal podría este sentenciador hacer valer el mérito invocado por la parte demandada, de la cláusula DECIMA PRIMERA del mencionado contrato, donde se contempla como fuero procesal la ciudad de Caracas y así también se declara.-
Por otra parte, de la norma citada y transcrita up supra, concluye quien aquí decide, que habiendo el actor hecho valer un derecho personal, a través de una demanda por DAÑOS MORALES, y quedando demostrado en la presente causa, que la empresa demandada posee sucursal en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, así como también, que el domicilio procesal fijado por su representación judicial, se encuentra en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; es por lo que, considera este sentenciador, que el conocimiento de la presente causa puede someterse a la jurisdicción de este Juzgado, y por lo tanto confirma así su competencia, y así queda establecido.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada Abogados REINA ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCIA y JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, en sus caracteres de apoderados judiciales de la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente confirma su competencia para conocer de la presente causa, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del Dos Mil Seis (2.006).- Años 195º de la Independencia, y 146º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial;
Abg. Pedro Rafael Mejia
La Secretaria;
Abg. Doris Rojas de Nadales
PRM/bjrv
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