REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-F-2005-000032

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES:
CARLOS ALBERTO CONDE BELMONTE y URANIA BELEN ARIAS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-8.345.086 y V- 13.788.330, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE:
CARMEN DIAGNORA PERFECTO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.112.-

En fecha 31 de Enero de 2.005, comparecieron los ciudadanos CARLOS ALBERTO CONDE BELMONTE Y URANIA BELEN ARIAS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.345.086 y V-13.788.330, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN DIAGNORA PERFECTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.112, por ante el Juzgado Distribuidor, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en la misma fecha, y se le dio entrada y curso legal en fecha 04 de Febrero del 2005, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del Dos Mil Tres (2003), según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 43, la cual corre inserta al folio 03 del presente expediente; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar, que en virtud de que su vida conyugal fue interrumpida a mediados del mes de Julio del 2004 y que no ha habido reconciliación, es por lo que deciden separarse de cuerpos.-
El Tribunal por auto de fecha 04 de Febrero de 2.005, decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos CARLOS ALBERTO CONDE BELMONTE y URANIA BELEN ARIAS VILLEGAS, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-En fecha 06 de Marzo del presente año (2.006), compareció la ciudadana URANIA BELEN ARIAS VILLEGAS, asistida por la Abogada CARMEN DIAGNORA PERFECTO, antes identificada, y solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.- En fecha 14 de Marzo de 2006, se dicto auto de avocamiento del Juez Suplente Especial.-En fecha 14 de Marzo de 2.006, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 04 de Febrero de 2.005, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día 04 de Febrero de 2.006.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos CARLOS ALBERTO CONDE BELMONTE Y URANIA BELEN ARIAS VILLEGAS y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 43, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del Dos Mil Tres (2003), la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del Dos Mil Seis (2.006).- AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,
Abg. Pedro Rafael Mejìa.- La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nádales.
En esta misma fecha, siendo las dos (02:00) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.,
La Secretaria