REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2005-002617

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que en fecha 09 de noviembre del 2.005, este Tribunal dictó sentencia en la presente causa, declarándose disuelto vinculo conyugal existente entre los cónyuges ANTONIO REQUENA y MARLENE DEL VALLE SALAZAR; y siendo que de dicha revisión se pudo constatar, que no existe evidencia ni constancia alguna, de que se haya practicado la citación de la ciudadana MARLENE DEL VALLE SALAZAR, conforme fue ordenado en el auto de admisión de la presente solicitud, dictado en fecha 29 de junio del 2.005; el Tribunal observa, que en el presente procedimiento, en virtud de la naturaleza del mismo, se hace necesaria la comparecencia de la cónyuge, puesto que debe existir el consentimiento de ambos cónyuges para poder establecer los requisitos exigidos por el legislador en el Divorcio 185-A.- En consecuencia, observa quien aquí decide, que si bien es cierto que el Tribunal ordenó la citación de la ciudadana MARLENE DEL VALLE SALAZAR, a los fines de que compareciera a exponer lo que creyera conveniente en relación al presente asunto, librándose boleta de notificación en fecha 30 de junio del 2.005; no es menos cierto, que no existe constancia alguna de que dicha citación se haya practicado, por lo que mal podría este Tribunal dictar sentencia en la misma disolviendo el vínculo sin el consentimiento de uno de los cónyuges, y así se declara.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, en aras de una sana administración de justicia, que garantice a las partes el cumplimiento de los principios procesales relativos a la igualdad, el derecho a la defensa y el debido proceso, principios éstos establecidos en nuestra máxima ley o Carta Magna, y en uso de las facultades y atribuciones que tienen los Jueces como presidentes del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, revoca el mencionado auto de fecha 01 de noviembre de 2.005 y así se decide.- En consecuencia se ordena al Alguacil de este Tribunal, practicar todas las diligencias tendientes a la citación de la ciudadana MARLENE DEL VALLE SALAZAR antes mencionada, y así también se decide.-

El Juez Suplente Especial;



Abg. Pedro Rafael Mejia
La Secretaria;



Abg. Doris Rojas de Nadales





PRM/bjrv