REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BH02-X-2004-000095
Vista la decisión de fecha 05 de Diciembre del 2.005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de la incidencia surgida en el presente cuaderno separado de medidas del juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana MARIFRANCIS CALIGIORE QUEREQUAN, en contra de los ciudadanos GIULIO PALLADINO, JOSE LUIS ZAPATA y ANDRES GUILARTE, todos plenamente identificados en autos; Vistos asimismo, los escritos de las partes, el primero de fecha 16 de marzo del 2.006, suscrito por la abogada MARIBEL CASTILLO ABAD en su carácter de co-apoderada de la parte actora en el cual solicita e insiste en el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada reiteradamente en la presente causa; y el segundo de fecha 22 de marzo del 2.006, suscrito por los abogados ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA y LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN, en sus carácter de apoderados del co-demandado, ciudadano GIULIO PALLADINO, en el cual señalan al Tribunal se abstenga de decretar la mencionada medida, en virtud de lo establecido en los ordinales 2º y 4º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal observa:
Consta en autos cursante a los folios 2 al 24 del presente cuaderno separado, escrito presentado en fecha 09 de febrero del 2.005, por el Abogado GUSTAVO RAMOS ROSAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante; en el cual solicita al Tribunal de la causa se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechurias propiedad del co-demandado GIULIO PALLADINO, construidas sobre un lote de terreno constante de UN MIL SESENTA Y TRES Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.163,75 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 189 con cuarenta y seis metros con veinte centímetros (46,20 Mts2); SUR: Parcela Nº 187 con cuarenta y cinco metros con noventa centímetros (45,90Mts2); ESTE: Avenida Urbaneja con veinticinco metros cuadrados (25Mts2) propiedad de su menor hija ANNA GIULIA PALLADINO CARVAJAL; y OESTE: Con parcela Nº 182 con veinticinco metros cuadrados (25Mts2), propiedad que le pertenece por haberlas construido junto con su cónyuge CLARIVEL DE PALLADINO, sobre dos parcelas de terrenos contiguas propiedad de su menor hija, anteriormente mencionada cuyas bienhechurias consisten en la Casa quinta denominada VILLA ANNA GIULIA, ubicada en la avenida Urbaneja de la Urbanización El Morro del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual consta de tres (3) plantas, y constan de hall de entrada, un salón de estar, cinco (5) habitaciones, siete (7) salas de baño, una biblioteca, un salón comedor, una sala de cocina, un porche con escaleras de acceso hacia la entrada principal y el garaje, que es techado y con cabida para varios carros, sala de lavandería, un depósito, jardines, terraza, piscina, cerca perimetral de bloques finamente frisados y de alto enrejado, sistema de seguridad y con finos acabados de mármol y madera, con todas sus comodidades propias de una mansión.- Dichas bienhechurias se encuentran registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 35, folios 215 al 228, protocolo primero, tomo cuarenta y dos (42), tercer trimestre del año 1.997.- Alega el prenombrado abogado en su escrito, que solicita dicha medida, por cuanto el co-demandado JOSE LUIS ZAPATA BELLO, en fecha precedió de mala fe a insolventarse, dando en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su suegra MARIA GIUSEPPA LAURELLI un inmueble de su propiedad, según consta de los documentos que consignó en copia fotostáticas.-
Ahora bien, a los fines de la procedencia de la medida preventiva en cuestión, el Tribunal observa:
En fecha 05 de Diciembre del 2.005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia declarando CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero del 2.005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual NEGÒ el decreto de la medida preventiva solicitada por la parte actora, fundamentando dicha negativa en el hecho de que el inmueble sobre el cual se solicitó la medida, es propiedad de una comunidad conyugal constituida por el co-demandado GIULIO PALLADINO y CLARIVEL DE PALLADINO, y que la parcela de terreno en donde se encuentra enclavado dicho inmueble, es propiedad de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que, conforme al artículo 23 de nuestra norma adjetiva, el Juez podrá, según su prudente arbitrio decretar medidas, es decir, que no está obligado y por lo tanto cuando no considere llenos los extremos de ley, está ampliamente facultado por la ley para negar cualquier medida y así lo decidió.- Por otra parte, señala la alzada en la sentencia mencionada up supra, que no hay dudas con respecto a los derechos de uno de los co-demandados sobre la propiedad de las bienhechurias en cuestión, en tanto que es miembro de una sociedad conyugal, por lo que discutir sobre el propietario del terreno donde se encuentran enclavadas las referidas bienhechurias, no es relevante, toda vez que en nada empecen al hecho de que esos derechos de propiedad del co-demandado puedan ser el objeto de la medida.-
Al respecto, este Tribunal, después de examinar las actuaciones de las partes respecto a la cuestionada medida preventiva, así como las decisiones surgidas con motivo de la negativa del decreto de dicha medida por parte del Tribunal de la causa, y la proferida por el Tribunal de alzada con respecto de la apelación ejercida contra la decisión del Tribunal de la causa, y con vista a los documentos consignados en copias simples por la parte actora relativos a la propiedad de las bienhechurias objeto de la medida, concluye que el razonamiento esgrimido por la alzada y acogido por este Tribunal, referente a la propiedad de las bienhechurias objeto de la medida solicitada que tiene el co-demandado GIULIO PALLADINO dentro de la sociedad conyugal PALLADINO – CARVAJAL, es indiscutible; por lo que considera quien aquí decide que no existe impedimento alguno para que dichos derechos de propiedad sean objeto de cualquier medida preventiva, y así se declara.-
En cuanto a la naturaleza de la medida preventiva solicitada y su procedencia en el presente juicio, este Tribunal observa, que si bien es cierto, que deben concurrir varios elementos para su procedencia, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris), y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), no es menos cierto que el Periculum in mora o peligro en la demora del derecho reclamado, está demostrado en la presente causa por la actitud asumida por uno de los co-demandados, ciudadano JOSE LUIS ZAPATA, quien al vender sus propiedades pudiera insolventarse, tal como así lo alegó la parte actora, en consecuencia, en la medida que transcurra el tiempo hasta la conclusión del proceso, se acentúa la posibilidad de que los demandados se insolventen.- En lo que se refiere al Fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho reclamado, considera este Tribunal que el mismo, emerge de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda.-
Por los razonamientos antes esgrimidos y analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante, así como los recaudos en los cuales fundamenta su demanda, acogiendo el criterio de la alzada, respecto a la propiedad de las bienhechurias objeto de la medida preventiva solicitada; este Tribunal, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente procedente el pedimento de la parte actora de medida cautelar en la presente causa; en consecuencia, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurias que se encuentran enclavadas construidas sobre un lote de terreno constante de UN MIL SESENTA Y TRES Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.163,75 Mts2), ubicada en la avenida Urbaneja del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, las cuales se encuentran registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 35, folios 215 al 228, protocolo primero, tomo cuarenta y dos (42), tercer trimestre del año 1.997, y fueron descritas al inicio del presente auto, y así se decide.- Lìbrese oficio correspondiente al Registrador Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.- Cúmplase.-
El Juez Suplente Especial
Abg. Pedro Rafael Mejia
La Secretaria;
Abg. Doris Rojas de Nadales
En esta misma fecha 30 de Marzo del 2.006, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nº 379-02 al Registrador Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.- Conste.-
La Secretaria;
Abg. Doris Rojas de Nadales
PRM/bjrv
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