REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2005-004737

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JESUS ELICER MONRO FAYAD y AIDA ALOA REYES DE MONRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 3.514.331 y 4.365.025, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado FRANCISCA LUNAR de LAZAREVIC, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.334, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separado.
El Tribunal para decidir observa:

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 29 de septiembre del año 1.973, por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, según se evidencia en el presente asunto marcado con la letra “A”; que de su relación conyugal procrearon tres hijas, todas actualmente mayores de edad de nombres MARIA GRACIA, GRACIANA y MARIANNE y que adquirieron bienes gananciales, los cuales se encuentran debidamente señalados en el escrito de solicitud; que una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el apartamento No. 07, Edificio TORRE LATINOAMERICANA, ubicado en la calle Ricaurte de la Ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui y que su relación conyugal fue interrumpida desde el año 1.999, viviendo cada uno de ellos separados de cuerpos y en domicilios diferentes, teniendo más de cinco (05) años separados,.-

Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha veinte (20) de diciembre del año 2005, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Tercero (13°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha catorce (14) de marzo del año 2.006, se evidencia en autos que la representante Fiscal no compareció, ni objeto nada al respecto.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-

En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha 29 de septiembre del año 1.973, estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JESUS ELICER MONRO FAYAD y AIDA ALOA REYES DE MONRO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-

Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los treinta (30) día del mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,

Dr. Pedro Rafael Mejía.
La Secretaria.,

Abg. Doris Rojas de Nadales
Seguidamente en esta misma fecha, siendo la nueve y cuarenta y cinco (09:45) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria.,