REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-001681
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos PEDRO CESAR VILLARROEL y MERY LUISA LA ROSA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 1.914.486 y V-4.293.006, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RAUL ENRIQUE SANDEZ TRIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.349, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha cinco (05) de Abril del año mil novecientos sesenta y uno (1.961), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según se evidencia en el acta matrimonio que corre inserta bajo el No. 60, cursante al folio dos (02); que en su relación conyugal no procrearon hijo alguno, ni adquirieron bienes de fortuna, que establecieron su último domicilio conyugal en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y que su relación conyugal fue interrumpida desde el mes de Julio del año 1991, teniendo más de cinco (05) años de separados, es por lo que decidieron no continuarla.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha once (11) de mayo del año dos mil cinco (2005), se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil seis (2.006) tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante la solicitud todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha cinco (05) de abril del año mil novecientos sesenta y uno (1.961), y estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos PEDRO CESAR VILLARROEL y MERY LUISA LA ROSA QUIJADA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,
Abg. Pedro Rafael Mejìa.-
La Secretaria.,
Abg. Doris Rojas de Nadales
Seguidamente en esta misma fecha de hoy, siendo las nueve y cincuenta y ocho minutos (09:58) de la mañana se dicto y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria,
PRM/kgs
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