REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-000121
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JULIO DARIO BRITO y CARMEN TERESA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 2.663.713 y V-3.134.647, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado DAVID VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.269, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año mil novecientos setenta y uno (1.971), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según se evidencia en el acta matrimonio que corre inserta bajo el No. 77, cursante al folio tres (03); que en su relación conyugal no procrearon hijo alguno, ni adquirieron bienes de fortuna, que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Principal No. 130-A del Barrio Las Charas, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y que su relación conyugal fue interrumpida desde el 10 de Enero del año 1997, teniendo más de cinco (05) años de separados, es por lo que decidieron no continuarla.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil seis (2006), se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil seis (2.006) tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante la solicitud todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos setenta y uno (1.971), y estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JULIO DARIO BRITO y CARMEN TERESA GAMBOA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,
Abg. Pedro Rafael Mejìa.-
La Secretaria.,
Abg. Doris Rojas de Nadales
Seguidamente en esta misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta y seis minutos (09:36) de la mañana se dicto y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria,
PRM/kgs
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