REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2005-002690

Vistos los anteriores escritos, de fechas 18 de Enero del 2.006 y 15 de Febrero del 2.006, suscritos por el Abogado JOSE FRANCISCO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.864, y los recaudos consignados con los mencionados escritos, en los cuales hace oposición al presente Título Supletorio presentado por la ciudadana DORIS JESUS MAITA; el Tribunal observa:
El tercero opositor, señala en sus escritos, que actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIBYS DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.818.982, según consta del poder que riela al presente expediente, quien propietaria del inmueble objeto de la presente solicitud, según se evidencia del documento de construcción que consignó en fecha 18 de Enero del 2.006; asimismo, señala que la ciudadana DORIS JESUS MAITA ocupa junto a su esposo e hija, el inmueble en cuestión, en calidad de préstamo, y que la misma actúa de mala fe al haber autenticado un documento de construcción de dicho inmueble con fecha posterior a la solicitud de Título Supletorio, tal como puede constatarse del documento que consignó junto con el escrito de fecha 15 de febrero del 2.006 .- Ahora bien, señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.- El Procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas…..”
Por otra parte, establece el artículo 937 ejusdem, lo siguiente:
“Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes y suficientes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante……..; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Al respecto, considera quien aquí decide, que el legislador es claro al establecer que las diligencias mencionadas en la norma citada up supra, pueden ser acordadas, siempre y cuando no exista oposición a las mismas, decretándose lo que juzgue el Juez conforme a la ley, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Ahora bien, en el caso de autos, si bien es cierto que la solicitante ostenta su condición de poseedora legítima de las bienhechurias objeto de la presente solicitud, señalando que las mismas fueron construidas a sus únicas expensas; no es menos cierto que existe una oposición de un tercero que igualmente se dice poseedor legítimo de tales bienhechurias, por lo que mal podría este Tribunal expedir el presente Título Supletorio, en virtud de que existe una prohibición de la ley, y así se declara.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a la norma supra señalada, y salvaguarda de los derechos que puedan existir a favor del tercero opositor; se abstiene de expedir el presente título Supletorio y así se decide.-


El Juez Suplente Especial;



Abog. Pedro Rafael Mejia
La Secretaria;



Abog. Doris Rojas de Nadales





PRM/bjrv