REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP12-S-2005-003858
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: ORLANDO JOSÉ REQUENA y BELKIS COROMOTO QUIJADA DE REQUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.474.758 y 8.470.385 respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: EYRA URBINA PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 82.622 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Por escrito presentado en fecha quince de diciembre de dos mil cinco, por los Ciudadanos ORLANDO JOSÉ REQUENA y BELKIS COROMOTO QUIJADA DE REQUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.474.758 y 8.470.385 respectivamente, ambos de domiciliados en San José de Guanipa del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada EYRA URBINA PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 82.622 y de este domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegaron los solicitantes que, en fecha catorce de septiembre del año mil novecientos ochenta y uno, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito (hoy) Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”.-
Que es el caso que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la calle Ayacucho N° 20 de san José de guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.- Que el matrimonio al comienzo se desarrollo en un plano de armonía, comprensión y amor; pero tiempo después todo se volvió incomprensión, situación ésta que no pudieron aguantar, hasta el día 20 de marzo de 1999, comprendieron que no sentían amor ni afecto el uno por el otro y, en consecuencia de mutuo y amistoso acuerdo convinieron separarse de hecho, como en efecto lo hicieron y cuya separación se ha prolongado hasta la presente fecha, haciendo cada uno su vida aparte.
Hacen constar que durante la unión matrimonial fueron procreados dos (2) hijos de nombres de Orlando José y Erika Carolina Requena Quijada, quienes son actualmente mayores de edad y, cuyas partidas de nacimientos acompañan marcadas “B” y “C”.- Que durante la unión no se no adquirieron bienes de fortuna.-
Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de cinco (5) años, es por lo que solicitan que declare en Divorcio dicha Separación de Hecho y, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.-
Admitida la solicitud en fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha primero de marzo de dos mil seis, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha dos de marzo de dos mil seis, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos ORLANDO JOSÉ REQUENA y BELKIS COROMOTO QUIJADA DE REQUENA, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos mencionados en fecha catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y uno por ante la Prefectura del Distrito Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, asentada en el Libro Principal N° 3 en el Acta N° 379, Folios Nros: 53 y 54.del Registro Civil de Matrimonio, llevados por ese Despacho durante el año 1981.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diez días del mes de marzo de dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo la tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2005-003858.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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