REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP12-S-2005-000881
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: RAYMAL JOSÉ HARILAL PERSAUD y RAKHA SANIGHAR, venezolano el primero la segunda de nacionalidad guyanesa, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.962.688 y Pasaporte N° 0777477 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: ELIS RAFAEL ZAMORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 71.976.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Piso 2, Oficina 203, El Tigre estado Anzoátegui.
Por escrito presentado en fecha diecisiete de enero del dos mil cinco, por los Ciudadanos: RAYMAL JOSÉ HARILAL PERSAUD y RAKHA SANIGHAR, venezolano el primero la segunda de nacionalidad guyanesa, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.962.688 y Pasaporte N° 0777477 respectivamente, ambos de este mismo domicilio, debidamente asistidos por el abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 71.976, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente; el cual fue recibido por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y, declinada la competencia por razón de la materia a este Juzgado de Primera Instancia con competencia civil, en fecha 22 de marzo de dos mil cinco.-Se le dio entrada por ante este Juzgado en fecha cinco de abril de dos mil cinco, admitiéndose en la misma fecha e instando a los solicitantes consignar acta de matrimonio en copias certificadas.-
Consignada la correspondiente Acta de Matrimonio se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, la cual fue consignada mediante diligencia de fecha ocho de diciembre de dos mil cinco y se notificó al fiscal del ministerio público.
Alegaron los solicitantes que en fecha seis de agosto de dos mil cinco, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, tal como consta de Acta N° 298, inserta por ante el Registro Civil de matrimonio llevada por la prefectura del Municipio Simón Rodríguez durante el año 1999, Libro Principal N° 1 Folios Nros: 262, 263.-
Que de la unión habida entre ellos procrearon un hijo de nombre Naleente Persaud de Harilal, actualmente de veinticuatro años de edad.- Que en el tiempo que duró la unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes.-
Que una vez unidos en matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el sector Las Américas casa N° 6002, salida hacia Pariaguán El Tigre estado Anzoátegui y; que específicamente en el mes de octubre del mismo año 1999, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias.-
Que en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la unión conyugal que excede de cinco (5) años.-
Por las razones expuestas y con fundamento en las facultades que le confiere el primer párrafo del artículo 185-A, solicitan declare disuelto el vínculo matrimonial
Admitida la solicitud en fecha cinco de abril de dos mil cinco, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha primero de marzo de dos mil seis, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha tres de marzo de dos mil seis, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos RAYMAL JOSÉ HARILAL PERSAUD y RAKHA SANIGHAR, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, tal como consta de Acta N° 298, inserta por ante el Registro Civil de matrimonio llevada por la prefectura del Municipio Simón Rodríguez durante el año 1999, Libro Principal N° 1 Folios Nros: 262, 263.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los catorce días del mes de marzo de dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2005-000881.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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