REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de marzo de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP12-R-2005-000276
SENTENCIA DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
DEMANDANTE: JOSÉ FERMÍN CRUZ, salvadoreño, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.161.511, de este domicilio, actuando en su carácter de representante legal de la adolescente CARMEN MARÍA CRUZ MEZA, venezolana, de diecisiete años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.228.618 y de este mismo domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ARTURO GUILLEN, abogado adscrito a la Defensoría Pública de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DOMICILIO PROCESAL: Callejón Independencia N° 40, Barrio Los Sabanales, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: FEDMAN VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.193.095 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANA MARINA DE MARCOS de BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 85.056 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ FERMIN CRUZ, salvadoreño, soltero, titular de la Cédula de identidad N° E-81.161.511 en su condición de representante legal de la adolescente CARMEN MARÍA CRUZ MEZA, de 17 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 18.228.618, y asistido por el Defensor Público de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado ARTURO GUILLEN y en su condición de parte actora, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, este Tribunal para decidir observa:
I
Se inicio la presente causa por demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera el ciudadano JOSÉ FERMÍN CRUZ, salvadoreño, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.161.511, en su condición de representante legal de la adolescente CARMEN MARÍA CRUZ, de 17 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 18.228.618, y asistido por el Defensor Público de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado ARTURO GUILLEN, demandando la Resolución del Contrato de Arrendamiento verbal celebrado con la ciudadana FREDMAN VASQUEZ, sobre un inmueble ubicado en la Calle Las Flores, casa N° 21 del sector Las Américas, jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en consecuencia solicitando la entrega de dicho inmueble.- Fundamentando su acción en los artículos 1.167 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-
Por auto de fecha 10 de junio de 2004 el juzgado ad quo admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.579, 1.592, 1.185 del Código Civil, artículo 1,33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2004 el alguacil del ad quo consigno compulsa manifestando que la demandada se negó a citar la misma.- Igualmente mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2004, la ciudadana FREDMAN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.193.095 y de este domicilio, asistida por la abogada ANA MARINA DE MARCO DE BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 85.056 y de este mismo domicilio, solicita copia simple del presente expediente.-
Mediante diligencia de fecha veintisiete de julio de dos mil cuatro la demandada alega la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de dos mil cuatro la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 23 de agosto de 2004.
En fecha 23 de noviembre de 2004, el Juzgado ad quo dicta sentencia definitiva declarando Sin Lugar la presente acción, debido a que la relación arrendaticia en la presente controversia es Calificada a Tiempo Indeterminado.-
En fecha 11 de agosto de 2005 el ciudadano JOSÉ FERMÍN CRUZ, con el carácter de autos apela de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintiuno de septiembre de dos mil cinco.-
En fecha tres de octubre del dos mil cinco recibe este Tribunal de Alzada la presente causa, y estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
II
Alega la parte actora que en fecha 11 de diciembre de 2002 dio en arrendamiento verbal a la ciudadana FELMAN JOSEFINA VÁSQUEZ un inmueble propiedad de su representada CARMEN MARÍA CRUZ, que se encuentra ubicado en la Calle Las Flores, casa N° 21 del sector Las Américas, jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.- Que el canon de arrendamiento convenido fue la cantidad de Ochenta Mil BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) pagadero por mensualidades vencidas, contados a partir del día 11 de diciembre de 2002.
Que es el caso, que la Arrendataria no ha pagado el canon de arrendamiento acordado desde el mes de agosto del 2003, lo que permite concluir que tiene una situación de arrendataria insolvente en relación al pago de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales.- Que es por lo expuesto que demanda la Resolución del Contrato Verbal de Arrendamiento pactado con la ciudadana Fedman Vásquez el 11 de diciembre de 2000, con fundamento en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.167 del Código Civil; 33 y 34, aparte a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; que de igual manera y por consecuencia del incumplimiento de la obligación principal de la arrendataria Felman Josefina Vásquez Rodríguez demanda a la ciudadana antes identificada para que pague a su representada la cantidad de setecientos veinte mil, es decir nueve mensualidades a razón de ochenta mil bolivares por mes, por concepto de daños y perjuicios causados al patrimonio de su representada, en virtud de no haber pagado el canon de arrendamiento acordado por el goce de la cosa arrendada, lo que trajo como consecuencia que dicha cantidad no ingresara al patrimonio de su representada y, en consecuencia la imposibilita de adquirir bienes y servicios para su subsistencia.- Fundamenta dicha acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.579, 1.592, 1.185 del Código Civil, artículo 1,33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Mediante diligencia de fecha veintidós de julio de dos mil cuatro la ciudadana FREDMAN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.193.095 y de este domicilio, asistida por la abogada ANA MARINA DE MARCO DE BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 85.056 y de este mismo domicilio, solicita copia simple del presente expediente, considerándose en consecuencia citada tácitamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha veintisiete de julio de dos mil cuatro (27-07-2004) la ciudadana FREDMAN VÁSQUEZ, ya identificada, y debidamente asistida por la abogada ANA MARINA DE MARCOS DE BARRIOS expone y solicita: 1) Cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su primer ordinal, el cual establece “Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas. Ordinal 1 La falta de jurisdicción del juez, o la incomparecencia de éste o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexidad o de continencia”.- Que es el caso que el ciudadano JOSÉ FERMÍN CRUZ le vendió el inmueble objeto de la presente demanda, tal como consta de documento privado lo que se otorgan con testigos o sin testigos y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darle autenticidad”, y una sentencia de la Antigua Corte Federal de 1952, en trabajo sobre la autenticidad del documento privado” con el nombre de instrumento o documentos privados se comprende todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del registrador, el juez, o de otro funcionario competente y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de pruebas”. De conformidad con este artículo solicitan que se acumulen las causas en una sola, como son los expedientes Nro. 2330-04.-Que por cuanto la ciudadana Fredman Vásquez se interpuso primero, solicitan que la causa del ciudadano, solicito que la causa del ciudadano JOSE FERMÍN CRUZ, se acumule, ya que de acuerdo a la fecha, la suya fue interpuesta con anterioridad a esta. 2) Solicita que una vez acumulada la demanda se reponga al estado de nueva citación del ciudadano JOSE FERMÍN CRUZ.-
En la etapa de pruebas solo la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 23 de agosto de 2004. En fecha trece de septiembre de dos mil cuatro el ciudadano JOSÉ FERMÍN CRUZ, asistido por el abogado Arturo Guillén presento informes.-
Ahora bien, actuando este Tribunal como Juzgado de Alzada considera necesario esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que el demandado podrá en vez de contestar la demanda promover las siguientes cuestiones previas, enumerando taxativamente cuales son las cuestiones previas a oponer.- De igual manera establece el artículo 360 eiusdem, en forma clara y precisa cual es la forma en la cual se debe contestar una demanda la cual debe ser presentada mediante escrito; indicando además el artículo 361 eiusdem que el demandado debe indicar si la contradice o si conviene en la demanda; pudiendo oponer las defensas de fondo que considere conveniente; reconvención o mutua petición o llamar a un tercero.-
En el caso de autos, la demandada se da por citada personalmente al acudir al tribunal de la causa y, solicitar copias simples de las actuaciones del presente expediente, debiendo en consecuencia contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente, y siendo que la demandada en la fecha oportuna, mediante diligencia, opone la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cumpliendo con las formalidades contenidas en el artículo 360 eiusdem; considera esta juzgadora que si bien es cierto los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, expedita, que no se debe sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, el permitir que los asistentes de los justiciables continúen violentando las normas procesales de nuestra ley adjetiva, se convertirían los procesos en un verdadero caos, además de observar que solicita se acumule la presente causa a otro proceso, pero no indica a que tipo de proceso se refiere, si es ordinario o especial, como el de autos, además de no traer a los autos el presunto juicio que dice tener y ventilar por ante el mismo tribunal ad quo, es por todo lo antes expresado que considera este tribunal como no presentada la diligencia mediante la cual pretende oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.-
Dentro de la oportunidad correspondiente la parte demandante promueve las siguientes: A) Las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GALINDO y JOSÉ BENAVIDES, de los cuales solo rinde testimonial el ciudadano JOSE GREGORIO BENAVIDES, de cuya deposición se evidencia que conoce a las partes, que les consta que la ciudadana Fredman Vásquez le tiene arrendada al ciudadano José Fermín Cruz; que en una oportunidad le dejó el pago de alquiler a su hija mayor de edad, para que se lo entregara al señor José Fermín, que era la cantidad de Bs. 80.000,oo; que en otra oportunidad era la cantidad de Bs. 20.000,oo y, en otra oportunidad le dejó la cantidad de Bs. 10.000,oo; que le consta todo lo antes dicho por ser vecino de la señora Fredman y le tiene alquilada la casa al señor José Fermín Cruz.- Testimonial que el tribunal valora no obstante ser aislada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por merecerle credibilidad y, así se decide.-
B) Promueve para que ratifiquen sus testimoniales los ciudadanos Nelson José Díaz Aular, Carmen del Valle Yance, Carlos Antonio Ramírez, José Adrián Rivero, Flores de Cedeño Elida Mercedes, en el Justificativo de testigos que corre inserto al folio trece al diecinueve. Prueba que no siendo atacada por la parte demandada en ningún momento y bajo ningún concepto y además siendo ratificada por los testigos Carlos Antonio Ramírez, José Adrián Rivero, Flores de Cedeño Elida Mercedes, este tribunal valora y, así se decide.-
Ahora bien, trátese la presente causa de un Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal, mediante el cual el ciudadano José Fermín Cruz, persigue la entrega del inmueble que le fuera dado en calidad de arrendamiento a la ciudadana Fredman Vásquez, en razón a la falta de cumplimiento de los canones de arrendamiento no cancelados por la mencionada ciudadana en su calidad de arrendataria.-
De la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco, Exp: AA20-C-2004-000520, se observa: …la Sala estima oportuno enfatizar que tal como lo alega el formalizante en sus postulados de denuncia, la norma delatada por supuesta infracción de ley en el presente caso, textualmente estipula que: “….solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito por tiempo indeterminado…” (Destacado de la Sala). Quedando evidenciada de la redacción de dicha norma, de una manera indubitable, la intención perseguida por el Legislador en su redacción, cual no puede ser otra que definir los casos en los cuales es posible la utilización del procedimiento de desalojo; lo cual en modo alguno, puede interpretarse como una prohibición de que se utilicen otras vías o procedimientos judiciales pertinentes a la obtención del fin perseguido. (Subrayado de este Tribunal).-
De lo que se desprende en consecuencia y así lo considera y comparte esta juzgadora, que la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento procede perfectamente sobre los Contratos de Arrendamiento Verbales o a Tiempo Indeterminado, en otras palabras el legislador solo persiguió con su disposición legal, establecer cual es el procedimiento y cuales las causales por las cuales procede el desalojo, no persigue cercenarle el derecho que tiene el justiciable de interponer una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal cuando existe falta de pago en los canones de arrendamiento, razón por la cual considera que demostrado como ha sido que la arrendataria FREDMAN VÁSQUEZ no cumplió con su obligación de cancelar los canones de arrendamiento al arrendador JOSÉ FERMÍN CRUZ, le es forzoso declarar Con Lugar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal, y así se decide.-
III
Es por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: Primero: CON LUGAR LA apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ FERMÍN CRUZ contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro. Segundo: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera el ciudadano JOSÉ FERMÍN CRUZ contra la ciudadana FREDMAN VÁSQUEZ, ambas partes plenamente identificada de autos; en consecuencia se ORDENA la entrega material del inmueble al ciudadano JOSE FERMÍN CRUZ, ubicado en la Calle Las Flores, casa N° 21, en el sector Las Américas, jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.- Tercero: Se REVOCA en toda y cada una de sus partes la decisión apelada, y, así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Notifíquese a las partes de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los quince días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA