REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP12-V-2005-000408
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Bienes)
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
QUERELLANTES: CARMEN LUISA HERNÁNDEZ TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.911.149, domiciliada en Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.-
ABOGADOS ASISTENTES: BETSY COMPAGNINO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.402, domiciliados en El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Zaraza N° 24, Pariaguán, estado Anzoátegui.-
QUERELLADA: CLAIRET MAGDALENA TOMASSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.375.975.-
APODERADA JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO por demanda interpuesta, en fecha ocho de agosto de dos mil cinco, por la ciudadana CARMEN LUISA HERNÁNDEZ TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.911.149, domiciliada en Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por BETSY COMPAGNINO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.402, domiciliados en El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, reclamándole le desocupe o restituya unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno propiedad de la municipalidad, ubicadas en la Calle 6, Sector Antonio José de Sucre, pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, consistente en una casa propia para vivienda con bases o pilares de concreto y cabilla, paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, totalmente frisada, completamente cercada con bloques de cemento, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con Roger Marín, midiendo doce metros (12 m); Sur: con Calle 6 midiendo doce metros (12m); Este: con Huber Hernández, midiendo veinticuatro metros (24), y Oeste: con Alejandro Tiapa, midiendo veinticuatro metros (24 m), para una superficie total de doscientos ochenta y ocho (288) metros cuadrados.-
Fundamenta su acción en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha once de agosto de dos mil cinco se admitió la demanda, ordenándose la restitución del lote de terreno por evidenciarse suficientemente del Justificativo Judicial el despojo alegado por el actor, fijándose como caución la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,oo).-
Mediante diligencia de fecha veinte de octubre de dos mil cinco, la ciudadana CARMEN LUISA HERNÁNDEZ, asistida por la abogada BETSY COMPAGNINO. solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de secuestro sobre el mencionado bien inmueble; la cual fue acordada por auto de fecha veintiuno de octubre de dos mil cinco sobre dicho bien, objeto de la presente querella, comisionándose a los efectos de la práctica de la medida de secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Francisco de Miranda y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Practicada la medida por el antes mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha veinticinco de enero de dos mil seis, se designo como depositario judicial al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO TIAPA MORENO y, haciéndose presente la querellada CLAIRET MAGDALENA TOMASSI, procedió a llevarse sus bienes muebles de forma voluntaria.-
Recibida la comisión de la practica de la medida y, por encontrarse presente la querellada se fijo el segundo (2do) día de Despacho siguiente para que compareciera a exponer lo que considerare conveniente.-
En la oportunidad legal correspondiente la parte querellante consigna escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha quince de febrero de dos mil seis.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I

Alega la ciudadana CARMEN LUISA HERNÁNDEZ TIRADO, debidamente asistida por BETSY COMPAGNINO, que es propietaria y poseedora de un inmueble integrado por unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno propiedad de la municipalidad, ubicadas en la Calle 6, Sector Antonio José de Sucre, pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, consistente en una casa propia para vivienda con bases o pilares de concreto y cabilla, paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, totalmente frisada, completamente cercada con bloques de cemento, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con Roger Marín, midiendo doce metros (12 m); Sur: con Calle 6 midiendo doce metros (12m); Este: con Huber Hernández, midiendo veinticuatro metros (24), y Oeste: con Alejandro Tiapa, midiendo veinticuatro metros (24 m), para una superficie total de doscientos ochenta y ocho (288) metros cuadrados.- Que es el caso que la ciudadana CLAIRET MAGDALENA TOMASSI, el día 12 de septiembre de 2004, en horas de la noche, sin su consentimiento y en flagrante violación a sus derechos posesorios y de propiedad le invadió arbitrariamente el referido inmueble, y, en compañía de su hijo lo ocupa ilegítimamente, impidiéndole desde esa fecha el acceso a la referida casa y, no obstante que en muchas ocasiones ha intentado reunirse con ella para que le haga entrega del referido inmueble, no ha accedido a sus requerimientos, se ha negado a ello, y por esa razón considera que ha sido despojada del deslindado inmueble.-
Planteada entonces la querella en los términos que anteceden, este Tribunal en aplicación del nuevo criterio de rango vinculante dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al procedimiento que se debe seguir en los interdictos posesorios, sentencia número 132 de fecha 22 de mayo de 2.001, en el auto de admisión de dicha querella de fecha 23-11-2.001, se ordenó proceder conforme a dicha sentencia, y, como consecuencia de ello, se decretó la restitución del inmueble previa constitución de la garantía exigida, advirtiéndose además que dicha medida fue sustituida por medida de secuestro a pedimento de la parte querellante.-
De la misma manera se advierte que presente la querellada en la practica de la medida de secuestro se considera citada en el presente juicio, por lo que este Tribunal dictó auto fijándole oportunidad para exponer lo que considerare conveniente, comenzando a discurrir el lapso de dos (2) días hábiles o de Despacho para que consignaran su escrito de defensa, observándose que no hizo uso de este derecho.-
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las etapas del proceso este Tribunal debe proceder a resolver el presente juicio en base a las actuaciones cursantes a los autos, y para ello considera necesario advertir lo siguiente:
En los procesos interdíctales hasta tanto fue publicada la sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001 que modificó el procedimiento y se impuso el nuevo criterio de dar contestación a la querella, se venía aplicando estrictamente lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que establecía que una vez practicada la medida de restitución o el secuestro, el procedimiento entraba en la etapa de promoción y evacuación de pruebas, sin contestación ni oposición de defensas preliminares, lo que indicada que no había lugar al contradictorio y como consecuencia de ello estaba totalmente descartada la posibilidad de admitir en estos procesos la figura de la confesión ficta por parte de los querellados, lo que implica que con la aplicación del referido artículo 701 no era procedente la referida confesión ficta, pues al no existir la alegación de hechos con posterioridad a la citación, en los juicios interdíctales iniciados bajo el imperio del viejo criterio no era posible admitir la figura de la confesión ficta, y así se mantuvo inalteradamente.-
Ahora bien, con la puesta en vigencia del nuevo criterio a partir del día 22 de mayo de 2.001, de carácter vinculante, y en relación a los efectos procesales del criterio señalado, por sentencia de fecha 18 de febrero de 2.004 la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia consagró que como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio ha cobrado vigencia, le confiere al querellado la posibilidad de contestar la demanda o presentar alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el Código de Procedimiento Civil, tal circunstancia determinaba la inexistencia o imposibilidad de declarar la confesión ficta; ahora bien, existiendo, como existe ahora el contradictorio, para mantener el equilibrio procesal, y por cuanto el contradictorio solo versa en estos juicios sobre la posesión perturbada, circunstancia de hecho cuyas alegaciones y demostraciones corresponde a las partes, es obvio que se debe establecer y admitir dentro de estos procesos a partir de esa fecha la posibilidad de la confesión ficta como figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, pero ella solo será procedente en aquellos casos que se hayan intentado con posterioridad a la sentencia antes referida, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma por razones obvias.-
Adminiculando la nueva Doctrina al caso de autos, se advierte que en este proceso se ordenó la aplicación de la fase controvertida, concediéndole a la querellada el lapso de dos (2) días hábiles para que procedieran a dar contestación a la querella o a exponer sus argumentos o defensas, lo que no hizo dentro del referido lapso, y de la misma manera se observa que por tratarse de hechos posesorios de fácil demostración, la querellada no hicieron uso de sus derechos, no contestar la demanda ni promover y evacuar pruebas, por lo que no demostró nada que le favoreciera, lo que en concordancia con el hecho de que no es contraria a derecho la petición de la querellante por tratarse de una acción interdictal expresamente consagrado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir forzosamente que es procedente la aplicación de la figura de la confesión ficta ante la contumacia de la querellada por no hacer valer sus derechos en la fase contradictoria del juicio y así se decide.-
De la misma manera advierte esta Juzgadora que durante la etapa probatoria solo hizo uso de este derecho la parte querellante, quien promovió y evacuó las siguientes probanzas:
Promovió la ratificación de los testigos del justificativo judicial ciudadanos RAMÓN ANTONIO PINTO RONDON, JHONNY DE JESÚS MORENO RUIZ, JOEL VASQUEZ SERRA y NELIDA DEL CARMEN PALMAR, quienes fueron presentados en la oportunidad fijada por el Tribunal y ratificando sus dichos, advirtiéndose que no incurrieron en contradicciones y en consecuencia fueron hábiles y contestes en sus afirmaciones, motivo por el cual este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye todo su valor probatorio, y así se decide.-
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos CHRISTIAN LORETO y RAMÓN ANTONIO PINTO RONDON, para que reconocieran en contenido y firma documentos que acompañó al libelo de la demanda y siendo presentados en la oportunidad que fijó el Tribunal quedaron hábiles y contestes en sus deposiciones, testimoniales estas que refuerzan los dichos de los testigos del justificativo y se les atribuye todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte querellante a criterio de esta juzgadora ha quedado demostrado que la querellante CARMEN LUISA HERNÁNDEZ TIRADO es la legítima propietaria y poseedora del inmueble ubicadas en la Calle 6, Sector Antonio José de Sucre, pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, consistente en una casa propia para vivienda con bases o pilares de concreto y cabilla, paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, totalmente frisada, completamente cercada con bloques de cemento, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con Roger Marín, midiendo doce metros (12 m); Sur: con Calle 6 midiendo doce metros (12m); Este: con Huber Hernández, midiendo veinticuatro metros (24), y Oeste: con Alejandro Tiapa, midiendo veinticuatro metros (24 m), para una superficie total de doscientos ochenta y ocho (288) metros cuadrados, y, que dicha parcela fue invadida por la ciudadana CLAIRET MAGDALENA TOMASSI quién se posesionó arbitrariamente de dicho inmueble despojando a la legítima poseedora del referido inmueble, hechos estos que al quedar evidenciados en la presente causa hacen procedente la restitución solicitada y así se decide.-
II
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción interdictal por restitución intentada por la ciudadana CARMEN LUISA HERNÁNDEZ TIRADO contra la ciudadana CLAIRET MAGDALENA TOMASSI, y en consecuencia se ordena la entrega o restitución del inmueble ubicadas en la Calle 6, Sector Antonio José de Sucre, pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con Roger Marín, midiendo doce metros (12 m); Sur: con Calle 6 midiendo doce metros (12m); Este: con Huber Hernández, midiendo veinticuatro metros (24), y Oeste: con Alejandro Tiapa, midiendo veinticuatro metros (24 m), para una superficie total de doscientos ochenta y ocho (288) metros cuadrados, cuya entrega deberá llevarse a efecto haciendo uso de la fuerza pública en caso de que fuere necesario.-
Se condena en costas a la parte querellada.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los quince días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.


En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al Asunto Nº BP12-V-2005-000408.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.