REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP12-M-2005-000232
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA. MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).-
DEMANDANTE: MANGUERAS KAREN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cinco de marzo de 2003, bajo el N° 20, Tomo A-7, siendo su última reforma el 31 de marzo del 2004 quedando anotado bajo el N° 05, Tomo A-31.-
APODERADO JUDICIAL: FERNADO ALÍ RAMIREZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 11.002.801, domiciliado en Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Orinoco, Edificio Jurídico Metalven, Escritorio Jurídico Ramírez & Asociado, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: AKERE ENERGY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro de marzo de 1988, bajo el N° 21, Tomo 9-A y con posterior reforma de fecha trece de diciembre de 2002, anotada bajo el N° 4, Tomo 5-A-4 y, con domicilio fiscal en la Avenida Peñalver con esquina de la calle 11 de esta ciudad de El Tigre estado Anzoátegui.-
Se inició la presente causa por escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), presentado por el abogado FERNANDO ALÍ RAMIREZ GUZMÁN, contra de la empresa AKERE ENERGY, C.A., reclamándole la cancelación de veintiséis (26) facturas por un monto de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 76.944.022,66).-
Por auto de fecha ocho de febrero de dos mil seis, se admitió la demanda, decretándose la intimación de la demandada, ordenándose al Alguacil de este tribunal la intimación.-
Mediante escrito de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis, el abogado FERNADO ALÍ RAMIREZ GUZMÁN, en su condición de apoderado judicial de la demandante, Sociedad Mercantil Mangueras Karen, C.A., desiste del presente proceso.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que la parte que formula el desistimiento, tiene legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento formulado por la parte actora, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- Se acuerda la Suspensión de la Medida de Embargo decretada por este Juzgado en fecha ocho de febrero de dos mil seis y que le fuera participado al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, San José de Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- Ofíciese lo conducente.- Asimismo, se da por terminado el presente proceso y archívese el expediente.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dos días del mes de marzo de dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-M-2005-000232.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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