REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP12-S-2006-000491
Visto el escrito de OPOSICIÓN, presentado por los ciudadanos PEDRO MARÍA LIRA RONDON y MARÍA MODESTA ZAMBRANO DE LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.309.890 y 3.730.702 respectivamente y de este domicilio, en fecha diecisiete de marzo del presente año, (2006) a la presente Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano GERMANO HERNÁN DE BARROS MENDEZ, quién es también mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.160.658 y de este mismo domicilio, mediante la cual solicita ser declarado ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante GRISELAINE MARGARITA LIRA ZAMBRANO, fundamentando los opositores dicha OPOSICIÓN en el artículo 825 del Código Civil Venezolano vigente.- El tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha oposición observa:
El solicitante GERMANO HERNAN DE BARROS MÉNDEZ manifiesta que: En fecha quince de enero del año dos mil seis falleció ab- intestato en El Tigre, Estado Anzoátegui, su cónyuge GRISELAINE MARGARITA LIRA ZAMBRANO, quién era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 12.017.849, conforme se evidencia de Acta de Defunción que acompaña y cuyo último domicilio fue Calle Democracia N° 25, La Charneca, en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y, que solicita del Tribunal se le declare UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO.-
En el escrito de OPOSICIÓN, los opositores manifiestan que: en virtud de la publicación en el diario Mundo Oriental en fecha 13-03-2006 del edicto en el cual se le informa a cualquier persona con interés directo o manifiesto sobre el patrimonio dejado por la de cujus GRISELAINE MARGARITA LIRA ZAMBRANO, y siendo ellos los padres de la causante es por lo que presentan formal oposición a la mencionada Solicitud, fundamentando la misma en el artículo 825 del Código Civil.-
Establece el artículo 825 del Código Civil: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a este la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes…….”
Observa el tribunal que consta del Acta de defunción presentada por el ciudadano GERMANO HERNAN DE BARROS MENDEZ, cursante al folio tres (3) que de su lectura se desprende que la causante era hija de PEDRO MARÍA LIRA RONDÓN Y DE MARÍA MODESTA ZAMBRANO DE LIRA y que era casada con GERMANDO HERNAN DE BARROS MÉNDEZ e igualmente consta del Acta de Nacimiento que presentan los Opositores que son los padres legítimos de la causante, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el premencionado artículo 825 del Código Civil, que establece el Orden de Suceder, y siendo que el Solicitante formula su solicitud sin tomar en consideración el mencionado artículo 825 del Código Civil, e igualmente que los ciudadanos PEDRO MARÍA LIRA RONDÓN Y DE MARÍA MODESTA ZAMBRANO DE LIRA, lograron demostrar que efectivamente siendo los padres de la causante son en consecuencia herederos de la de cujus GRISELAINE MARGARITA LIRA ZAMBRANO, le es forzoso a este tribunal declarar CON LUGAR la OPSOICIÓN formulada por los ciudadanos PEDRO MARÍA LIRA RONDÓN Y DE MARÍA MODESTA ZAMBRANO DE LIRA, y así se decide.-
Decisión que se dicta en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la ciudad de El Tigre a los treinta días del mes de marzo de dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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