REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BH11-X-2006-000027
Vista la Mediada cautelar Innominada solicitada por las presuntas agraviadas, MOBIL CERRO LTD, y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., el Tribunal las siguientes consideraciones:
En materia de Amparo las medidas cautelares innominadas fungen como un verdadero “Amparo en el proceso”, mientras se dilucida la pretensión del merito.- Los derechos alegados deben ser protegidos a tenor de las normas constitucionales invocadas y el medio idóneo previsto en el ordenamiento jurídico, para esa salvaguarda puede ser la institución cautelar de las medidas innominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento de Amparo Constitucional, según lo previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y es de doctrina extender la procedencia del “Poder Cautelar General” (medidas innominadas) en los procedimientos de Amparo cautelar, pues tanto el amparo ejercido autónomamente como el que se intenta de manera conjunta con fines cautelares, requiere de la tramitación del iter procesal necesario que justifique la adopción de una cautelar innominada en aras de hacer plena la “tutela judicial efectiva” (Sentencia N° 2000-30 de fecha 22 de febrero de 2000 Expediente N° 00-22733. Corte Primera de lo Contenciosos-Administrativo. Magistrado Ponente Dr. Pier Paolo Pasceri).-
Ahora bien, la parte presuntamente agravada solicita le sea acordada la Medida Cautelar Innominada en el sentido de que los ciudadanos Niurka Hernández, José Leonel Loreto, Yuvisay Figueroa, Martín Barret, Jesús Tabata, José I. Vera, Raúl Sifontes, Luís Infante y Honis Mariño deben: a) Retirarse mientras dure el presente proceso de amparo de los alrededores de las instalaciones del proyecto CERRO NEGRO y no hacer acto de presencia por las vías que comunican directa e inmediatamente al mismo, incluyendo las respectivas vías alternas y de emergencia, es decir, las calles y avenidas siguientes: Carretera Nacional Maturín- Campo Morichal; Carretera Nacional Morichal- Aceite del Yabo; Carretera vía aeropuerto Morichal, entre Aceital del Yabo y Coloradito; Carreteras y vías de acceso de emergencia del sector Cerro Negro.- b) Abstenerse mientras dure el proceso de amparo de incitar a otras personas a que bloqueen las vías de comunicación que permiten el acceso al proyecto cerro Negro, incluyendo las respectivas vías alternas y de emergencia, es decir, las calles y avenidas siguientes: Carretera Nacional Maturín- Campo Morichal; Carretera Nacional Morichal- Aceite del Yabo; Carretera vía aeropuerto Morichal, entre Aceital del Yabo y Coloradito; Carreteras y vías de acceso de emergencia del sector Cerro Negro.- c) Abstenerse mientras dure el presente proceso de amparo de impedir a los trabajadores o contratistas de Cerro Negro el ingreso a las instalaciones del proyecto o la circulación por las vías alternas y de emergencia antes mencionadas.- d) Abstenerse, mientras dure el presente proceso de amparo, de incitar a otras personas a que impidan a los trabajadores o contratistas de Cerro Negro el ingreso a las instalaciones del proyecto o la circulación por las vías alternas y de emergencia antes mencionadas.-
El tribunal analizando la situación planteada, encuentra en cuanto a las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que: PRIMERO: El periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo, la solicitante o presuntamente agraviada ha demostrado este extremo en autos ya que de continuarse obstaculizando la realización de las actividades petroleras dentro del proyecto Cerro Negro se le ocasionaría un grave daño a la misma, ya que requiere cumplir con su actividad económica, la cual es de vital importancia además de revestir carácter de utilidad pública e interés nacional.- SEGUNDO: La verosimilitud del buen derecho, lo que conocido comúnmente como fumus bonis iuris, constituido por un calculo de probabilidades, que quien lo solicita sea seriamente el titular del derecho protegido, y tratándose en el presente caso de derechos individuales, los cuales son el derecho que tiene toda persona (persona jurídica) , a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en sus artículos 112, 115 y 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana, lo que considera cumplido este Tribunal a tenor de la presunción exigida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: El parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece un requisito adicional, constituido por el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión, conocido en doctrina como “periculum in damni”, en el caso concreto el riesgo o daño es inminente, ya que de continuarse obstruyendo la realización de las actividades económicas en el proyecto Cerro Negro, la presunta agraviada no podría realizar el desarrollo de su actividad económico, por lo que este tribunal considera satisfecho este último requisito.
En vista de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este tribunal considera la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia se ACUERDA la Medida Cautelar Innominada solicitada y se ORDENA a los ciudadanos NIURKA HERNÁNDEZ, JOSÉ LEONEL LORETO, YUVISAY FIGUEROA, MARTÍN BARRET, JESÚS TABATA, JOSÉ I. VERA, RAÚL SIFONTES, LUÍS INFANTE Y HONIS MARIÑO: a) Retirarse mientras dure el presente proceso de amparo de los alrededores de las instalaciones del proyecto CERRO NEGRO y no hacer acto de presencia por las vías que comunican directa e inmediatamente al mismo, incluyendo las respectivas vías alternas y de emergencia, es decir, las calles y avenidas siguientes: Carretera Nacional Maturín- Campo Morichal; Carretera Nacional Morichal- Aceite del Yabo; Carretera vía aeropuerto Morichal, entre Aceital del Yabo y Coloradito; Carreteras y vías de acceso de emergencia del sector Cerro Negro.- b) Abstenerse mientras dure el proceso de amparo de incitar a otras personas a que bloqueen las vías de comunicación que permiten el acceso al proyecto cerro Negro, incluyendo las respectivas vías alternas y de emergencia, es decir, las calles y avenidas siguientes: Carretera Nacional Maturín- Campo Morichal; Carretera Nacional Morichal- Aceite del Yabo; Carretera vía aeropuerto Morichal, entre Aceital del Yabo y Coloradito; Carreteras y vías de acceso de emergencia del sector Cerro Negro.- c) Abstenerse mientras dure el presente proceso de amparo de impedir a los trabajadores o contratistas de Cerro Negro el ingreso a las instalaciones del proyecto o la circulación por las vías alternas y de emergencia antes mencionadas.- d) Abstenerse, mientras dure el presente proceso de amparo, de incitar a otras personas a que impidan a los trabajadores o contratistas de Cerro Negro el ingreso a las instalaciones del proyecto o la circulación por las vías alternas y de emergencia antes mencionadas.- A los fines de la práctica de la anterior medida cautelar innominada, el tribunal acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolivar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar., a quién se acuerda librar despacho con las inserciones correspondientes.- Remítase despacho con oficio.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARINELA QUIJADA ESTABA.