REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP12-S-2006-000231
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO MEDINA DICURU y TRINIDAD MERCEDES MADRID CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.777.512 y 3.024.335 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: FRANCIS EMILY LÓPEZ CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 91.995.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Primer Piso, Oficina 105 de esta ciudad de El Tigre estado Anzoátegui.

Por escrito presentado en fecha 25 de enero de dos mil seis, por los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO MEDINA DICURU y TRINIDAD MERCEDES MADRID CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.777.512 y 3.024.335 respectivamente, ambos de este mismo domicilio, debidamente asistidos por la abogada FRANCIS EMILY LÓPEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 91.995, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegaron que en fecha trece de febrero de mil novecientos setenta (13-02-70) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, tal como consta de Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.-
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección Calle 4 casa N° 46, sector Vista hermosa, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo de 1972 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.-
Que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre GIGLIOLA YAKIMA MEDINA MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.167.627 y de este domicilio.- Que no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no poseen bienes que liquidar.-
Que con fundamento en el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
Admitida la solicitud en fecha seis de febrero de dos mil seis, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha primero de marzo de dos mil seis, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha tres de marzo de dos mil seis, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO MEDINA DICURU y TRINIDAD MERCEDES MADRID CAMPOS, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha trece de febrero del año mil novecientos setenta, por ante el registro Civil de la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolivar, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Nº 1, Tomo 1de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho, bajo el Acta Nº 52, folios del 178 al 181, durante el año 1970.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los nueve días del mes de marzo de dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,


Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (09:40 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2006-000231.- Conste.
LA SECRETARIA,


Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.