REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, 10 de marzo de 2006
195º y 147º
Admitida como ha sido la anterior demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana: NINOSKA JOSEFINA MARTINEZ HERRERA, asistido por la abogada YADELSY HERNANDEZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 51.790, contra el ciudadano: JOSE AGUSTIN PEREZ., en el cual solicita se decrete medida innominada, esta Juzgadora previa a la decisión pasa a efectuar las siguientes consideraciones: Para que dicha medida sea acordada, la misma debe ser autosuficiente, es decir; debe contener claramente la medida solicitada y además debe indicarse la lesión temida y señalar la prueba que demuestre tal lesión; estas razones conllevan a proponer que la solicitud debe indicar no solo la medida requerida sino también justificar el daño o la lesión que se teme y que se hayan cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 585 y el establecido en el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir; que además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el Artículo 585, se establece la condición que “Cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, (Rafael Ortiz-Ortiz, Pagina 48, Tomo I), lo que implica que deben darse las tres situaciones: que pueda quedar ilusorio el fallo, que consiste en el Periculum in mora; la apariencia del buen derecho, referido al fomus bonis iuris y el peligro inminente del daño conocido como el periculum in damni; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño ó lesión, sino que debe existir la prueba de que efectivamente existe.-
Ahora bien, esta Juzgadora considerando todo lo expuesto anteriormente, NIEGA la medida innominada solicitada por no reunir los requisitos antes descritos y requeridos por la Ley.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
LA………..
……….JUEZ TEMPORAL.,
ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ.-
LA SECRETARIA Acc.,
MARYSAMIL LUGO ITANARE.-
AMDELCP
ASUNTO Nª: BH12-X-2006-000018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, 10 de marzo de 2006
195º y 147º
Admitida como ha sido la anterior demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana: NINOSKA JOSEFINA MARTINEZ HERRERA, asistido por la abogada YADELSY HERNANDEZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 51.790, contra el ciudadano: JOSE AGUSTIN PEREZ., en el cual solicita se decrete medida innominada, esta Juzgadora previa a la decisión pasa a efectuar las siguientes consideraciones: Para que dicha medida sea acordada, la misma debe ser autosuficiente, es decir; debe contener claramente la medida solicitada y además debe indicarse la lesión temida y señalar la prueba que demuestre tal lesión; estas razones conllevan a proponer que la solicitud debe indicar no solo la medida requerida sino también justificar el daño o la lesión que se teme y que se hayan cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 585 y el establecido en el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir; que además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el Artículo 585, se establece la condición que “Cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, (Rafael Ortiz-Ortiz, Pagina 48, Tomo I), lo que implica que deben darse las tres situaciones: que pueda quedar ilusorio el fallo, que consiste en el Periculum in mora; la apariencia del buen derecho, referido al fomus bonis iuris y el peligro inminente del daño conocido como el periculum in damni; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño ó lesión, sino que debe existir la prueba de que efectivamente existe.-
Ahora bien, esta Juzgadora considerando todo lo expuesto anteriormente, NIEGA la medida innominada solicitada por no reunir los requisitos antes descritos y requeridos por la Ley.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
LA………..
……….JUEZ TEMPORAL.,
ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ.-
LA SECRETARIA Acc.,
MARYSAMIL LUGO ITANARE.-
AMDELCP
ASUNTO Nª: BH12-X-2006-000018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, 10 de marzo de 2006
195º y 147º
Admitida como ha sido la anterior demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana: NINOSKA JOSEFINA MARTINEZ HERRERA, asistido por la abogada YADELSY HERNANDEZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 51.790, contra el ciudadano: JOSE AGUSTIN PEREZ., en el cual solicita se decrete medida innominada, esta Juzgadora previa a la decisión pasa a efectuar las siguientes consideraciones: Para que dicha medida sea acordada, la misma debe ser autosuficiente, es decir; debe contener claramente la medida solicitada y además debe indicarse la lesión temida y señalar la prueba que demuestre tal lesión; estas razones conllevan a proponer que la solicitud debe indicar no solo la medida requerida sino también justificar el daño o la lesión que se teme y que se hayan cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 585 y el establecido en el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir; que además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el Artículo 585, se establece la condición que “Cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, (Rafael Ortiz-Ortiz, Pagina 48, Tomo I), lo que implica que deben darse las tres situaciones: que pueda quedar ilusorio el fallo, que consiste en el Periculum in mora; la apariencia del buen derecho, referido al fomus bonis iuris y el peligro inminente del daño conocido como el periculum in damni; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño ó lesión, sino que debe existir la prueba de que efectivamente existe.-
Ahora bien, esta Juzgadora considerando todo lo expuesto anteriormente, NIEGA la medida innominada solicitada por no reunir los requisitos antes descritos y requeridos por la Ley.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
LA………..
……….JUEZ TEMPORAL.,
ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ.-
LA SECRETARIA Acc.,
MARYSAMIL LUGO ITANARE.-
AMDELCP
ASUNTO Nª: BH12-X-2006-000018
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