REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO : BP12-S-2005-003197
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: JOSE GREGORIO MARQUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.316.825, domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada TERESITA LOPEZ FRANCIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.003.-
Dice, el solicitante, que produce en forma original, distinguido con la letra”A”, un recibo de fecha 24 de de marzo de 2005, donde dice, consta que la ciudadana MATILDE FABIANA FRANCIS BELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nª 8.463.207, recibió de su persona un cheque marcado con el N° 31013212 de su cuenta Corriente N° 0105-0069-93-1069256048, del Banco Mercantil, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), como primera parte de pago de una vivienda ubicada en la Calle Siete (7) N° 92-A de la Urbanización La California de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y cuyo costo total de la venta fue acordado entre la vendedora y su persona, en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).- Dice, que por cuanto hay signo de irregularidades graves de parte de la vendedora, que le hacen presumir la certeza de que la vendedora trata de incumplir el negocio de compra-venta, tal como fue pactado, lo que dice, viola el artículo 1.160 del Código Civil, por lo que solicita la citación de la ciudadana MATILDE FABIANA FRANCIS BELO, para que reconozca el documento, el cual le opone formalmente.- El solicitante apoya su solicitud en lo previsto en los artículos 450,444,448 del Código de Procedimiento Civil.- Finalmente solicita que la solicitud sea tramitada por el procedimiento breve, ya que dice, es uno de los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil.-
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2005, se admitió la solicitud, ordenándose la citación de la demandada, la cual se logró de manera personal en fecha 04 de noviembre de 2005.- Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2005,el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ MILLAN, asistido por la abogada TERESITA LOPEZ FRANCIS, solicitó le fueran devueltos los originales acompañados.-Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2005, el Tribunal negó lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.- Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2005, el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ MILLAN, asistido por la abogada KATIUSKA MEJIAS, desistió de la solicitud.-
En fecha 06-12-2005, la ciudadana MATILDE FABIANA FRANCIS BELO, asistida por el abogado FRANCISCO TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.202, desconocido el documento privado presentado en la solicitud, por el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ MILLAN, por cuanto dice, se encuentra adulterado, al agregársele el N° 92-A.- Dice, que al celebrarse la opción de compra-venta en forma verbal, entre el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ MILLAN, y su persona, debido a la amistad que se profesaban, y nunca esperando una cosa contraria a la que pactaron, hicieron dos recibos idénticos de fecha 24 de marzo de 2005, los dos firmados por ella, donde recibía la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), como primera parte de pago de la opción de compra.-venta verbal, de una vivienda ubicada en la Calle 07 de la Urbanización La California, de San José de Guanipa, sin que en esos recibos se indicara número alguno de la vivienda en comento, y el resto del dinero, que faltaban se los entregaría en el lapso de quince días a partir del 24 de marzo de 2005, lo que dice, no ha cumplido hasta la presente fecha, que el retraso en el pago del dinero restante le ha ocasionado tanto daños morales como económicos, es decir, ha dejado de percibir los intereses que para la fecha se encuentran en el mercado.- Que no ha podido realizar otra negociación con la referida vivienda por encontrarse actualmente en esa situación ; que el precio definitivo acordado para realizarse la venta definitiva fue por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000.oo), los que dice, se especifican claramente en el recibo original que ella posee, en donde aparece su firma y la palabra entrega y la firma del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ MILLAN.-
Fundamenta el solicitante su petición en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448”
Ahora bien, con la demanda de reconocimiento de firma, lo que se solicita es una pretensión mero declarativa y para su admisión basta que haya falta de certeza de la eficacia y del valor del instrumento.- En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado, debe limitarse a reconocer o desconocer la firma.- Si la reconoce, pagará las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente ha habido un hecho de su parte que ponga en duda el título en su validez formal.- Si por el contrario, en el acto de contestación de la demanda el demandado desconoce la firma, sea suya o de un causante o representante suyo, la causa quedará circunscrita a demostrar, a través de la prueba de cotejo, que la firma si es auténtica.- La prueba debe ser evacuada de acuerdo a lo previsto en los artículos 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil.-
Así se observa, que la parte que solicita el reconocimiento del documento, no gestionó la evacuación de dicha prueba, por lo que, a criterio de quien aquí decide, el referido instrumento al no haber sido objeto de la referida prueba de cotejo, quedó desconocido y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ MILLAN, y así se decide.-
Notifíquese-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil seis.- Años 195ª de la Independencia y 146ª de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA Acc.,
MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nª BP12-S-2005-003197
LA SECRETARIA Acc
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