REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP12-S-2005-003877

Por libelo presentado en fecha 16-12-2005, los ciudadanos JOSE RAMON GONZALEZ y NOHELYS JOSEFINA BRAVO MATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°s. 15.717.879 y 14.188.845, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada NEILYS DESIREE CORREA MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.165, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 25 de julio del año 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron a la solicitud; que una vez celebrado el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio en el Barrio Las Delicias, Calle El Silencio N° 14, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde los tres primeros meses, las relaciones conyugales entre ellos, se desenvolvieron llenas de mutuo afecto y armonía, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones; que desde el 25 de octubre del año 2000, decidieron separase de hecho, ya que surgieron una serie de controversias , las cuales dice, sucedían cada vez con más frecuencia, haciendo imposible la vida en común , no existiendo entre ellos la menor intención de hacer vida matrimonial.- Por auto de fecha 13 de enero de 2006, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 16/02/06, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, que cursa al folio 09 de este expediente.- Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 22/02/06, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión, manifestando no tener objeción alguna que hacer al respecto , y que en tal virtud, debe ser declarada con lugar la solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomándo en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estíma quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JOSE RAMON GONZALEZ y NOHELYS JOSEFINA BRAVO MATA, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha veinticinco de julio del año dos mil (25-07-2000), por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil seis.- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ


LA SECRETARIA Acc

MARYSAMIL LUGO ITANARE




En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-S-2005-003877.-


LA SECRETARIA Acc,