REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP12-M-2006-000042
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, presentados por los abogados NELSÒN JOSÈ BUCARAN DEFFENDINI, JOSE MANUEL BUCARAN PARAGUAN Y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.280, 100.196, y 100.97, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.749.791, 12.254.350 y 12.254.351 en su orden, actuando como apoderados judiciales del ciudadano YELMAN IVAN DANIEL MACHADO NUÑES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.584.388 con motivo de un cobro de bolívares, la cual fue intentada por el procedimiento monitorio, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tigre en fecha 16 de marzo de 2006, y por distribución efectuada, correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción, inhibiéndose la Juez de ese Tribunal en fecha 16 de Marzo de los corrientes de conocer la misma, en virtud de que en varias oportunidades le han declarado con lugar las inhibiciones planteadas con respectó al abogado NELSON JOSÈ BUCARAN DEFENDINI, remitiendo las actuaciones a este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2006, recibidas por la secretaria de este tribunal en la misma fecha. Ahora bien, previo a la admisión o no de la demanda presentada el tribunal pasa ha efectuar las siguientes consideraciones: Los prenombrados abogados intentan la acción de cobro de bolívares fundamentando la misma en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referida al procedimiento monitorio. Del contenido del libelo y de los recaudos acompañados se desprende la existencia de un contrato de opción de comprar-venta de un vehículo identificado con las siguientes característicos: Clase: SEDAN, Marca: DACIA, Tipo: TD, Modelo: SUPER NOVA CLIMA, Año: 2001, Color: BLANCO, Placas: SIN PLACA, Serial del Motor: 0240, Serial de Carrocería: UU1R5231512979571, Uso: TAXI, efectuada entre el ciudadano YELMAN IVAN DANIEL MACHADO NUÑES, parte actora y el ciudadano VICTOR RAMON ARÌAS PEÑA, parte demandada. Ahora bien, al momento de la firma del mismo se cancelo la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), quedando un saldo restante de siete (7) millones de bolívares girando 7 letras contentivas del monto restante de la deuda, letras estas causadas en el documento de opción de compra-venta, según se evidencia en el documento que riela a los folios 6,7 y 8 con sus respectivos vueltos y mencionadas en el escrito contentivo de la demanda. Este tribunal, tomando en consideración que la acción principal va referida al contrato de opción de compra-venta y que las letras de cambio que acompañan con el libelo y que causan el documento mencionado, son accesorios del principal, es decir no son autónomas, no hay una obligación cambiaria autónoma que pueda reputarse liquidad y de plazo vencido tal como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no vale como efecto de comercio, sino como un simple documento, no valen por si solas, motivo por el cual la misma debe ventilarse por el procedimiento ordinario, como una acción de incumplimiento o resolución de contrato, fundamentándose en el artículo 1.167 del Código Civil el cual se trascribe a continuación : “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
Por los razonamientos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la presente demanda formulada por abogados NELSÒN JOSÈ BUCARAN DEFFENDINI, JOSE MANUEL BUCARAN PARAGUAN Y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ.
LA SECRETARIA Acc
MARYSAMIL LUGO ITANARE
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