REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP12-R-2005-000298
COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A. (SERPEGO, C.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre del año 1988, bajo el No. 43, Tomo A-41, y posteriormente reformados sus estatutos por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 16 de abril del año 1997, bajo el No. 13, Tomo A-22, domiciliada en Anaco Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), con el N° J-08024823-6 .
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, MARIO CARVAJAL DIAZ, ROLANDO MAESTRE GUADA y MARCOS MAESTRE GUADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.742.329, 645.667, 5.990.986 y 8.496.935, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.266, 9.430, 20.131 y 41.188, respectivamente, .
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Zulia, Edificio Centro Profesional Anaco, piso 2, oficina 2-5, Escritorio MAESTRE-GUADA & ASOCIADOS, Anaco Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: VERAICA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Anaco Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio del año 1981, bajo el No. 11, Tomo A-8, posteriormente modificada en sus estatutos ante la misma Oficina de Registro Mercantil, anotado bajo el No. 2, Tomo A-23, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), con el N° J-08011325-0
.APODERADO JUDICIAL: JOSE ALGIMIRO RONDON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.226, domiciliado en la ciudad de anaco Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, Vía Intimatoria, (apelación de la sentencia definitiva de fecha 28 de septiembre del año 2005).
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la decisión definitiva dictada por el a-quo en fecha 28 de septiembre del año 2005, relativo al juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) formulada por el abogado MARCOS MAESTRE GUADA, con el carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A, identificada en autos, en contra de la Sociedad Mercantil VERAICA, C.A., igualmente identificada en autos.
Por auto de fecha 17 de octubre del año 2005 se le da entrada en el libro de causas llevadas por este Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número ASUNTO BP12-R-2005-000298, fijándose el vigésimo (20) días de Despacho siguiente, para la presentación de informes.
En fecha 22 de noviembre del año 2005, los Abogados MARCOS MAESTRE GUADA y JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, parte actora y parte demandada en el presente juicio, siendo su oportunidad presentaron escritos de informes.
Por auto de fecha 28 de noviembre del año 2005 esta Alzada deja constancia de los escritos de informes presentados en su oportunidad en fecha 22 de noviembre del 2005 por el abogado MARCOS MAESTRE GUADA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A (SERPEGO, C.A) parte actora, y por el abogado JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa VERAICA, C.A, parte demandada.
Por auto de fecha 13 de diciembre del año 2005, esta Alzada dice VISTOS fijando un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“Omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción de Cobro de Bolívares ( Vía Intimatoria), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de El Tigre, en fecha 14 de septiembre del año 2004, seguido por el abogado MARCOS MAESTRE GUADA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A. (SERPEGO, C.A), identificada en autos, en contra de la empresa VERAICA., igualmente identificada en autos.
Por auto de fecha 16 de septiembre del año 2004, el a quo le da entrada en los libros de causas llevados por dicho Despacho.
En fechas 19 de octubre y 09 de noviembre del año 2004, mediante diligencias el abogado MARCOS MAESTRE GUADA, solicita al a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda y sobre la procedencia de la medida cautelar de embargo solicitada.
Por auto de fecha 15 de noviembre del año 2004, el a quo, admite la presente causa, ordenando Intimar a la empresa demandada VERAICA, en su carácter de Obligada Principal en la persona de OSWALDO ROMERO, en su carácter de DIRECTOR GERENTE Y REPRESENTANTE LEGAL de la referida empresa, para que comparezcan dentro del plazo de diez (10) días de Despacho, mas un (1) día que se le concede como término de distancia para que paguen o formulen oposición al demandante; así mismo ordena que se compulse por Secretaría Copia Certificada del Líbelo de la demanda y del decreto de intimación y mediante oficio se remita al Juzgado del Municipio Anaco de esta circunscripción Judicial a los fines de que se sirva practicar la intimación de la parte demandada, en cuanto a la medida preventiva el a quo proveerá por auto separado. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo.
En fecha 13 de enero del año 2005, diligencia el abg. MARCOS MAESTRE GUADA, solicitando al a quo requerirle información al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, sobre las resultas de la Comisión que le fue conferida en el presente juicio.
Por auto de fecha 18 de enero del año 2005, el Juez Suplente Especial del a quo se avoca al conocimiento de la causa para la continuación de la misma, en virtud de la falta temporal producida con motivo del periodo vacacional de la Juez Temporal de ese despacho.
Por auto de fecha 18 de enero del año 2005, el a quo acuerda lo solicitado mediante diligencia de fecha 13 de enero del 2005 suscrita por el abg. MARCOS MAESTRE GUADA, así mismo ordena oficiar al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se sirva informar a este Tribunal sobre el resultado la comisión conferida a ese despacho. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo.
En fecha 26 de enero del 2005, diligencia el abogado JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, consignando instrumento Poder que le fuera conferido por la empresa VERAICA, C.A, así mismo se da por intimado en la presente causa.
En fecha 04 de febrero del 2005, el abg. JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, presenta escrito de Oposición al Decreto de Intimación.
Por auto de fecha 18 de febrero del 2005, el a quo recibe y acuerda agregar a los autos las resulta de la Comisión que le fue conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de febrero del 2005, el abg. JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, presentó escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 10 de marzo del 2005, diligencia el abg. MARCOS MAESTRE GUADA, recibiendo las copias certificadas de todas y cada una de las actas del presente asunto.
En fecha 14 de marzo del 2005, el abg. JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 05 de abril del 2005, el abg. MARCOS MAESTRE GUADA, presentó escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 06 de abril del 2005, el a quo acuerda agregar a los autos los escritos de Promoción de Pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 18 de abril del 2005, el a quo admite los escritos de Promoción de Pruebas presentados por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 28 de abril del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos, el a quo deja constancia que la parte que ha de exhibir dichos documentos no compareció en forma alguna, declarándose DESIERTO el mismo.-
En fecha 11 de julio del 2005, diligencia el Abg. MARCOS MAESTRE GUADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando al a quo dicte Sentencia Definitiva a la brevedad posible en aras de la celeridad procesal.
En fecha 28 de septiembre del 2005, el a quo dicta sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la presente demanda, interpuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A (SERPEGO, C.A), a través de apoderado, contra la empresa VERAICA, C.A.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre del 2005 el abg. MARCOS MAESTRE GUADA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SERPEGO, C.A, apela de la decisión dictada por el a-quo en fecha 28 de septiembre del 2005, así mismo solicita se le expida copia simple de la referida sentencia.
Por auto de fecha 04 de octubre del 2005, el a quo recibe proveniente de la U.R.D.D no penal el Recurso de Apelación interpuesto por el abg. MARCOS MAESTRE GUADA, y en esa misma fecha se le dio entrada al referido recurso.
Por auto de fecha 07 de octubre del 2005, el a quo oye libremente la apelación interpuesta por el abogado MARCOS MAESTRE GUADA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ordenando la remisión del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo.-
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 16 de noviembre del año 2004, el a quo decreta la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la practica de la misma. En esta misma fecha se libró oficio y despacho respectivo.
En fecha 21 de febrero del año 2005, el a quo recibe comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 22 de febrero del año 2005, el a quo acuerda agregar a los autos el resultado de la comisión que le fue conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 24 de mayo del año 2005 diligencia el abg. MARCOS MAESTRE GUADA, solicitando se ordene la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del Tribunal a los fines de depositar en ella el cheque de gerencia contentivo de la suma de dinero embargada preventivamente, ello por razones de seguridad y de generar intereses.
Por auto de fecha 06 de junio del año 2005, el a quo Niega lo solicitado mediante diligencia de fecha 24 de mayo del año 2005 suscrita por el abg. MARCOS MAESTRE, con el carácter de autos, por cuanto las cantidades de dinero embargas fueron depositadas en la cuenta corriente de ese Tribunal y ese despacho no está autorizado para aperturar Cuentas de Ahorros.
En fecha 11 de julio del año 2005, diligencia el abg. MARCOS MAESTRE GUADA, quien con el carácter de autos, solicita se libre un nuevo despacho de embargo por la suma de la diferencia pendiente por embargar de acuerdo al decreto dictado en fecha 16 de noviembre del 2004, comisionándose ésta vez al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial con sede en El Tigre.-
En fecha 26 de julio del año 2005, mediante diligencia el abg. MARCOS MAESTRE, quien con el carácter de autos, ratifica la diligencia de fecha 11 de julio del año 2005.
CUARTO
DE LA SENTENCIA APELADA:
A los folios 117 al 120 riela la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por “ SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A ( SERPEGO, C. A ) contra la empresa “ VERAICA, C. A”.-
En los folios 117 y 118, el a quo, explana los hechos narrados en el libelo, que se formuló oposición al decreto de intimación, que se consignó escrito de contestación de la demanda y, que en la etapa probatoria ambas partes promovieron pruebas.-
En el punto I, continua el a quo: En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes.
Que la actora vendió a VERCAICA, C. A, mercancías secas, que la demandada le adeuda a su representada la cantidad de Bs 282.971.712 por concepto de capital, la suma de 10.926.834, 75 por concepto de impuesto pagado y la suma de Bs 52.437.964,80 por concepto de intereses moratorios.- Alega que las facturas donde consta la obligación están en poder de la empresa demandada, y alega la aceptación tácita de las facturas según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.-
En el punto II, señala los argumentos expresados por el apoderado en la contestación de la demanda que se dan aquí por reproducidos.-
En el punto III.- Expone: en su contestación la parte demandada manifestó: que las facturas acompañadas a la demanda, y utilizadas como documento fundamental de la acción, carecen totalmente de firmas.-
De la revisión de los instrumentos acompañados a la demanda, no se observa firma alguna, no obstante, se observa un sello de la empresa demandada.-
Transcribe el texto del artículo 644 del C.P.C, y prosigue: sic: Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que la parte demandante acompañó a su demanda, como antes se señaló, legajo de facturas y las cuales no se observa firma alguna y a las cuales dicha parte califica de facturas aceptadas, las que a criterio de quien aquí decide, son carentes de toda fuerza probatoria, a los fines de ejercer la pretensión fundamentada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, la aceptación de las facturas que puede ser expresa o tácita, sin embargo, y a criterio de quien aquí decide, tal prueba no emerge de las copias al carbón de las facturas acompañadas al libelo, y las cuales carecen de firma. En lo que respecta al instrumento que cursa al folio 31 de este expediente, el cual la parte actora denominó comprobante de retención, y donde se hace una relación de las facturas cuyo pago se demanda, y en el cual aparece un sello de la empresa demandada y calzado con una firma, considera quien aquí decide, que no es el medio probatorio exigido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LOS INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA
A los folios 9 al 24 riela el escrito de informes presentado por el abogado. MARCOS MAESTRE GUADA, que en forma resumida, y mencionando los puntos más importantes para la decisión a dictarse, de seguidas se explanan:
En el capitulo I, hace referencia al caso mencionando los principales hechos esgrimidos en el libelo de demanda que se dan aquí por reproducidos.-
Planteada así la litis, y menciona las pruebas promovidas, indicado los tipos de pruebas ( mérito favorable, prueba de exhibición de documentos ).-
En el Capítulo II. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:
Narra los términos de la misma, que fueron explanados supra y se da aquí por reproducida.-
Alega que el a quo no acató la doctrina del T.S.J en el sentido de atribuirle valor probatorio a las FACTURAS CARENTES DE FIRMA.-
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación de la Sentencia definitiva de fecha 28 de septiembre del año 2005 dictada por el a quo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Otros puntos explanados en los informes aludidos serán considerados mas adelante siempre que tengan relevancia en el presente caso, para dar cumplimiento así a lo establecido en jurisprudencias de T.S.J que asientan: los jueces para decidir deben considerar los informes presentados que se refieran a reposición de la causa, confesión ficta y otros puntos que tengan relevancia en la suerte del proceso, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento.-
Por su parte la empresa “VERAICA, C.A”, en su escrito de informes ante este Tribunal Superior entre otros argumentos expreso: las facturas presentadas como documento fundamental de la demanda carecen en su totalidad de firma por persona alguna, y en especial carecen de las firmas de los administradores de la empresa VERAICA, C.A y en especial de las personas que obligan a la empresa ciudadanos Oswaldo Romero o Egnio Romero.-
Ni las facturas por concepto de mercancías vendidas, ni las emitidas por concepto de impuestos, no están firmadas por persona alguna y mucho menos por la persona a quien se le opuso.-
Continua el representante judicial de la accionada argumentando: en materia mercantil las obligaciones mercantiles y su liberación se prueba en la forma indicada en el artículo 124 del Código de Comercio y, dentro de ese elenco de pruebas a parte de otras están las facturas aceptadas. Es erróneo el alegato de la demandante al considerar que los instrumentos privados que acompaña y discrimina en su libelo sean facturas aceptadas.-
Al respecto ésta ad quem reitera lo señalado en anteriores decisiones en el sentido que entre los deberes y derechos de los abogados se encuentra el de presentar informes de conformidad con el artículo 19 de la Ley de abogados.
Observa este juzgador de alzada que en sus informes, la parte actora asienta: sic:………, quedando probado en consecuencia el hecho que a pesar de que las facturas carecían de la firma del representante de la demandada, la empresa VERAICA, si recibió tales facturas y no solo eso las procesó, conformó y les efectuó retención de impuestos, por tanto al no haber realizado el reclamo dentro de la oportunidad legal (artículo 147 del Código de Comercio) debían considerarse ACEPTADAS TÁCITAMENTE.-
Continúa en sus informes el presentante: Por su parte la demandada VERAICA formuló oportunamente oposición.- Así mismo contestó, contradijo y rechazó la demanda de forma genérica alegando entre otras cosas que las facturas carecían en su totalidad de firmas y en especial carecían de las firmas de los administradores y de las personas que obligan a la empresa VERAICA de acuerdo a los estatutos, ciudadanos Oswaldo Romero o Egnio Romero, y que por tanto de acuerdo a su criterio no debían considerarse factura legalmente aceptadas.
Sin embargo prosigue el representante de la demandante en su escrito de informes ante esta alzada. Sic: es de SUMA IMPORTANCIA resaltar que la accionada VERAICA al contestar la demanda NO NEGO EN FORMA ALGUNA el hecho de haber efectuado RETENCIONES DE IMPUESTOS A LAS FACTURAS DEMANDADAS y en plena sintonía con ello guardó SILENCIO ABSOLUTO, respecto al comprobante de retención de impuestos que esta representación le opuso y produjo junto con el libelo de la demanda como emanado de ella. y COMO PRUEBA QUE LAS FACTURAS NO OBSTANTE CARECER DE FIRMAS SI HABIAN SIDO RECIBIDAS POR LA EMPRESA VERAICA.- Tal comportamiento se traduce en admisión y reconocimiento de que efectivamente retuvo impuestos a las facturas anexas al libelo de la demanda, pues el SILENCIO DE LA DEMANDADA EN EL ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA con respecto al COMPROBANTE DE RETENCION DE IMPUESTOS a la luz de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil constituye su reconocimiento en su contenido y firma y por ende dicho comprobante adquiere la fuerza probatoria que emana del documento privado reconocido a tenor de de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.-
Observa esta alzada que en el escrito de litis contestación que se da aquí por reproducido íntegramente, la demandada de autos negó, rechazó e impugnó, todas y cada una de las facturas emitidas según orden de compra que precisa en cada caso, y cuyo monto determina así como el monto por concepto de impuesto que también señala, por no estar firmadas por persona alguna las facturas de las cuales se deriva la deuda.-
Respecto a la argumentación precedente, relacionada con el hecho que la demanda fue contestada en forma genérica quien juzga cree conveniente expresar que, por ministerio de las leyes que rigen la materia, en las demandas laborales, agrarias existe la obligación de al contestar la litis deben expresar cuales hechos se admiten y cuales se niegan, procediendo a dar contestación a todos y cada uno de los puntos a que se refiere el libelo de la demanda mientras que en materia civil y mercantil ello no es aplicable.-
En lo que concierne al hecho de que la demandada retuvo impuestos a las facturas acompañadas al libelo de la demanda, quien juzga comparte el criterio de la juez de la causa en el sentido de que no es el medio probatorio exigido por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Respecto al hecho de las facturas acompañadas al escrito de demanda carecen de las firmas de las personas autorizadas para aceptar este tipo de documentos, hecho este reconocido por la actora (a confesión de parte relevo de pruebas), este Juzgador de alzada comparte el criterio del a quo que consideró que no se pueden considerar como facturas aceptadas por carecer de firma y, en consecuencia son carentes de toda fuerza probatoria a los fines de proponer la acción establecida en el artículo 640 ejusdem, y así se decide.-
DECISION
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación de fecha 30 de septiembre del año 2005, interpuesta por el abogado MARCOS MAESTRE GUADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandante. SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A. (SERPEGO, C.A.), en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 28 septiembre del 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta ciudad de El Tigre, con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) interpuesto por la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A, a través de apoderado, en contra de la empresa VERAICA, y en consecuencia de ello: PRIMERO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de la causa el día 28 de septiembre de 2005 y SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte perdidosa.-
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, al primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha, siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al ASUNTO BP12-R-2005-000298.- Conste.
LA SECRETARIA
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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