REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre.-
El Tigre, uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP12-R-2005-000311
COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
DEMANDANTE: Empresa VIGILANTES ORGANIZADOS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el No. 815, Tomo No. 13, Adicional de fecha primero de noviembre del año 1977, representada por la ciudadana GLORIA FIGUEROA de CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad No. 4.032.147, comerciante y domiciliada en la Sexta Calle Norte, casa No. 192, entre Sexta y Séptima Carrera del Sector Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: NUVIA CHACARE NAVARRO y MIGUEL ÁNGEL LORETO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.462.815 y 2.905.026, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.217 y 7.424, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 8 Norte No. 102, de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: Empresa SERVIMECA 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de septiembre del año 2000, bajo el No. 68, Tomo 8-A, empresa hoy denominada SERVIMECA SAND CONTROL, C.A., según cambio de denominación de fecha 21 de junio del 2004, anotado bajo el No. 58, Tomo 6-A, representado por su Presidente JORGE PLAZA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.248.622.
APODERADOS JUDICIALES: RACHID MARTÍNEZ y JORGE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.510.739 y 11.655.644 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.923 y 63.834, respectivamente.
ACCION: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación de la sentencia definitiva de fecha 03 de octubre del 2005).
I.- ANTECEDENTES:
Conoce de la presente causa este Tribunal Superior por apelación interpuesta en fecha 06 de octubre del año 2.005 contra la sentencia DEFINITIVA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 03 de octubre de 2.005 que declaró parcialmente CON LUGAR, la demanda incoada por la compañía VIGILANTES ORGANIZADOS, C. A contra SERVIMECA 2.000, C.A., actualmente SERVIMECA SAND CONTROL, C. A, ambas debidamente identificadas en el expediente, condenándola a pagar la suma de Bs 4.102.520, más los intereses generados por la suma condenada a pagar a partir de la fecha en que se haga exigible el pago hasta que se produzca la cancelación definitiva debiendo para ello practicarse una experticia complementaria del fallo para determinar el monto señalado.-
Por auto del día 10 de octubre del año 2.005, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, y acordó remitir el expediente a este Tribunal de alzada, en donde es recibido el día 17 de octubre del mismo año, fijándose el vigésimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes.-
La empresa demandante propuso demanda en fecha 11 de febrero de 2.005 ante el a quo, solicitando la cancelación de varias facturas aceptadas cuyos montos y números indica en cada una de ellas que suman en total la suma de Bs 16.254.302, 12.-
Se observa de las actas del expediente que los apoderados de la demandada son los abogados en ejercicio JORGE QUIJADA y RACHID MARTINEZ, Inpreabogados números 10.923 y 63.834, que el último formuló el día 14 de marzo de 2.005, oposición al decreto de Intimación de acuerdo con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil-
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2.005, en lugar de contestar la demanda opone la cuestión previa de falta de legitimidad de ELIZABETH CEDEÑO, para ejercer poderes en juicio por no ser abogada y en consecuencia apoderada de la empresa demandante.-
Subsanada la cuestión previa que le fue opuesta y siendo declarada SUBSANADA por el a quo mediante auto de fecha 13 de abril de 2.005.-
Este Juzgador de alzada reitera el criterio jurisprudencial explanado en otras decisiones en el sentido que subsanada la cuestión previa opuesta, si la contraparte no objeta la subsanación no es necesario que el Tribunal se pronuncie al respecto.-
El día 21 de abril de 2.005, tiene lugar el acto de la litis contestación.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, y posteriormente en su oportunidad presentaron informes .-
El Tribunal dijo vistos, y procedió a sentencia la causa en la forma que será EXPLANADA más adelante.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Antes de decidir este ad quem observa: El a quo en su sentencia señala el monto total de la suma demandada antes determinada y una vez subsanada la cuestión previa opuesta, la accionada dio contestación a la litis, alegando que una de las 4 facturas fundamento de la acción, 3 de ellas habían sido pagadas e indica las números 0228 por Bs 3.935.480, 96, 0956 por Bs 4.102.590, 96 y la número 0981 por Bs 4.113.779, 24.-
En consecuencia alegó como medio extintivo de las obligaciones contenidas en la indicadas 3 facturas el pago de la cantidad de Bs. 12.151.781, las cuales fueron rechazadas y contradichas en todas sus partes, y solo admitió como cierta la deuda de la factura número 0995 de fecha 30-05-2.004, por la cantidad de Bs 4.102..520, 96 y en consecuencia la demandada convino parcialmente en la demanda.-
Para decidir la jueza de la causa expone en su sentencia que se da aquí por reproducida íntegramente, entre otros puntos los siguientes argumentos: Se observa que en el lapso de evacuación y promoción de pruebas la parte demandante hizo valer el valor y mérito favorable de las actas procesales a cuya prueba este Despacho no le atribuye ningún valor por cuanto no es ningún mecanismo de prueba permitido por la ley, y así se decide. En ese mismo capitulo la actora invoca la confesión de la demandada sin indicar en que hecho concreto se fundaba dicha confesión, por ello se desecha (la confesión solicitada ) y, así se decide.-
Luego en el capítulo II la accionante promovió el valor probatorio de las facturas acompañadas con el libelo, observando el tribunal que empleó la expresión “originales” de manera incorrecta por cuanto las facturas acompañadas con el libelo no se trata de las originales si no de copias selladas y firmadas, que solo producen efectos jurídicos con el respaldo de las originales, así se decide.-
La parte demandada, invocó el valor y mérito favorable de las actas procesales a cuya probanza no se le atribuye ningún valor por lo antes expuesto.-
Seguidamente promovió la prueba documental para demostrar el pago de las 3 facturas rechazadas, observándose que tales facturas fueron consignadas originales, con el sello húmedo “cancelado” más el sello de VIGILANTES ORGANIZADOS S.R.L. y una firma ilegible al lado del sello.- La a quo consideró suficiente estos hechos para atribuirle todo su valor probatorio al pago.-
Producidas las facturas originales en el periodo de promoción de pruebas la demandante procedió a desconocer e impugnar las facturas solo en lo que respecta al sello “cancelado” por no haber sido empleado por la acreedora sino que fue colocado indebidamente por la empresa deudora. Admitidas las pruebas para su evacuación.-
Continua la jueza de la causa: en el presente caso nos encontramos con facturas de crédito que son considerados, como documentos privados .-
Los cuales para ser invalidados deben ser tachados de falsos de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En esos términos al tratarse de copias producidas por la actora y las traídas por la demandada son originales las cuales no fueron tachadas de falsas ellas producen todo su valor probatorio y en consecuencia se produjo la extinción de la obligación por medio del pago como sucedió en el caso de autos y, así se decide.-
Asienta el a quo que es costumbre en el comercio que el pago se demuestra con el mismo documento, debidamente sellado, firmado y cancelado, no siendo indispensable su prueba mediante cheque, baucher y similares, lo que solo es necesario en ausencia de facturas.-
III
DE LOS INFORMES ANTE LA ALZADA.-
La parte demandante en el presente juicio constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio: NUVIA CHACARE NAVARRO y MIGUEL A. LORETO R, Inpreabogados números 49.217 y 7.424 y fijó como domicilio procesal la calle 8 norte No 102 de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
Observa quien decide en alzada que ambas partes presentaron informes en esta Instancia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Abogados, y REITERA extracto de jurisprudencias del T.S.J. mencionadas en otras decisiones de reciente data que establecen: los jueces en sus sentencias deben considerar los informes de las partes en todo lo relacionado con confesión ficta, reposición y otros elemento relevantes en la suerte del proceso, para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento. No hubo observaciones a los informes presentados.-
En su escrito de informes la parte demandante menciona los términos explanados por la jueza de la causa en su sentencia que se dan aquí por reproducidos íntegramente.-
Establecidas las premisas anteriores, analizaremos algunas de ellas, para demostrar los diferentes vicios y contradicciones que presenta la recurrida lo cual producirá su revocatoria en alzada, por violación de los ordinales 4 y 5 del artículo 243 del CPC, lo que genera su nulidad por mandato del artículo 244 ejusdem.-
El informante en su escrito hace otras consideraciones que serán analizadas más abajo de ser relevantes para la suerte de este proceso en alzada y finaliza: sic: Las razones señaladas son suficiente, para que se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto y así pido sea declarado, a fin de que sea revocada la sentencia recurrida, y se declare CON LUGAR la demanda propuesta en el Tribunal A Quo, dado que la demandada confesó un negocio jurídico con la actora, -confesó la existencia de las cuatro (4) facturas cuyo pago se demandó, convino en pagar una (1) de las facturas, no impugnó las copias de facturas acompañadas al libelo de demanda, por lo que quedaron fidedignas, y al excepcionarse del cumplimiento del resto de la obligación demandada alegando una transacción y una compensación que no podía probar con testigos, y que no pudo probar con documentos, por no existir los mismos, es evidente que debe declararse CON LUGAR la acción propuesta y así pido sea declarado.-
Observa este ad quem que en su escrito de contestación de la litis cara principal se lee: sic: Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes la demanda intentada contra mi representada SERVIMECA 2.000 ,C.A, hoy SERVIMECA SAND CONTROL, C.A.,
Más adelante expresó después de narrar algunos hechos. Obviamente mi representada tiene en su poder las 3 facturas originales debidamente canceladas, selladas y firmadas por la empresa actora, las cuales serán presentadas en la etapa probatoria con el fin de demostrar el pago de las mismas.-
No se evidencia del escrito de contestación al fondo de la demanda que la demandada alegue que se llegó a la compensación, sino en que 3 de dichas facturas pendientes de pago serian canceladas por la acreedora para resarcir los daños causados por vigilantes al servicio de la empresa causados a la compañía deudora, la demandada de autos.
Considera quien juzga que de tener en su poder el deudor las facturas originales debidamente canceladas, y firmadas por el acreedor, salvo prueba en contrario debe reputarse pagada la deuda y en consecuencia extinguida la obligación, ya que el pago es el medio por excelencia de extinción de las obligaciones.-
Ante la interrogante que se formula el representante de la actora en el caso de facturas sustraídas o hurtadas, en ese supuesto debe procederse a hacer la denuncia correspondiente y a su anulación por aviso de prensa es lo que se acostumbra, en el caso de autos esta situación no ha sido delatada.-
Del análisis de la sentencia apelada este juzgador comparte los criterios indicados por la a quo, y considera la decisión ajustada a los hechos y al derecho.-
No comparte este ad quem la afirmación de la parte demandante en el sentido de señalar que la sentencia del a quo es inmotivada, ya que para considerar que una decisión adolece de ese vicio debe carecer de absoluta motivación, pues si es motivada parcialmente no puede considerarse inmotivada, así lo ha establecido la doctrina jurisprudencial del T.S.J.
La sentencia apelada no viola los artículos 12 y 243, del Código de Procedimiento Civil.-
De los informes presentados por la parte demandada esta alzada considera relevantes en el caso sub-judice, los siguientes puntos: sic. Resulta en consecuencia por demás evidente que por encontrarnos en presencia de documentos privados (facturas) para su invalidación debe recurrir a la previsión contenida en el artículo 1. 381 del Código Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que tal como se desprende del alegato formulado por la demandante al manifestar que se usó indebidamente el sello “CANCELADO” se trata en el supuesto previsto en el ordinal 3ro del citado artículo 1.381 que establece que cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar lo que firmó el otorgante, es procedente la tacha de falsedad, bien por vía principal o por vía incidental.-
En consecuencia las facturas aceptadas y canceladas debidamente deben ser apreciadas por el Tribunal por no haber sido invalidadas por la parte demandante.-
De las actas procesales no se evidencia que se haya propuesto tacha de falsedad, en consecuencia los efectos de comercio aludidos (facturas mercantiles) producen todo su valor probatorio y , así se decide.-
Por todo lo antes expresado es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la apelación propuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal de la causa y, así se decide.- CUARTO.
DECISION
Por los motivos antes expresados este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha 06 de octubre del año 2005 por el abogado MIGUEL ANGEL LORETO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, contra la sentencia de fecha 03 de octubre del 2005, proferida por el Tribunal de la causa, y en consecuencia de ello: PRIMERO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada antes precisada. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil seis (2.006).- Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.-
MEDARDO ANTONIO PAEZ.-
LA SECRETARIA.-
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, siendo la una y siete de la tarde (1:07 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO. BP12-R-2005-000311.
Conste.-
LA SECRETARIA.
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-
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