REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, trece de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP12-R-2005-000342.
COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: CENTRO MEDICO DR. RAFAEL MARTINEZ GUEVARA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 1.993, quedando anotado bajo el Nº 13, tomo A-40, y reformada e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 25 de mayo de 1.994, bajo el Nº 41, Tomo A-35, domiciliada en Anaco , Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: NELSON BUCARAN DEFFENDINI y CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.280 y 81.027 respectivamente.
DEMANDADA: VERAICA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio de 1.981 bajo el Nro. 11, Tomo A-8, reformada e inscrita por ante el mismo Registro en fecha 11 de abril de 1.997, bajo el Nro. 2, Tomo A-23, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.226 respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION (APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA).
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 17 de noviembre del 2005, el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la decisión definitiva dictada por ese Juzgado en fecha siete (07) de octubre del 2005, con ocasión al Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación intentado por el CENTRO MEDICO DR. RAFAEL MARTINEZ GUEVARA, representada por los abogados NELSON BUCARAN DEFFENDINI y CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN identificados en autos, en contra de la empresa VERAICA C.A, identificada en el presente expediente.
Por auto de fecha 17 de noviembre del 2005 se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO: BP12-R-2005-000342, fijándose el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de informes.
En fecha 10 de enero del 2006, comparecen los abogados NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI y CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, con el carácter de autos y no siendo la oportunidad para ello, consigna escrito de informes, el cual se agregó a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 12 de enero del 2006, esta alzada deja constancia de la no presentación de los informes en su oportunidad, y asimismo fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia a partir de la presente fecha.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”
Art. 294: “Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar...”
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción de Cobro de Bolívares por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha 14 de enero del 2002.
Por auto de fecha 22 de enero del 2002, se le da entrada a la presente causa.
Por auto de fecha 23 de enero del 2002, se admite la presente causa acordándose la intimación de la demandada de autos, librándose al efecto la respectiva compulsa y oficiándose al Juzgado del Municipio Anaco para la practica de la misma.
En fecha 05 de febrero del 2002, comparece el ciudadano EGNIO ANTONIO ROMERO GUEVARA, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.998.943, en su carácter de Director Gerente de la empresa VERAICA, C.A., y otorga Poder Apud Acta a los abogados LUIS EDUARDO FLEMING MENDOZA y JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ.
En fecha 28 de febrero del 2002, comparecen los abogados LUIS EDUARDO FLEMING MENDOZA y JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, en su carácter acreditados en autos y presentan escrito de Oposición al decreto de Intimación dictado por el a quo en fecha 23 de enero del 2002.
En fecha 06 de marzo del 2002, comparecen los abogados LUIS EDUARDO FLEMING MENDOZA y JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, y presentan escrito de Contestación a la Demanda, el cual es agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 07 de marzo del 2002, diligencia el abogado CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, en su carácter acreditado en autos, y deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y pide al Tribunal sacar el computo de los días de despacho desde el día en que quedó intimada la demandada.
En fecha 21 de marzo del 2002, comparece el abogado JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, y presenta escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 03 de abril del 2002, comparecen los abogados NELSON BUCARAN DEFFENDINI y CHAIM JOSE BUCARAN, y presentan escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 23 de mayo del 2002, el a quo ordena expedir por secretaria el computo de los días transcurridos, solicitado por el abogado CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN.
Por auto de fecha 30 de mayo del 2002, el a quo admite los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el presente juicio.
Por auto de fecha 30 de mayo del 2002, el a quo envía comisión para la evacuación de pruebas al Juzgado del Municipio Anaco.
En fecha 04 de junio del 2002, diligencia el abogado NELSON BUCARAN DEFFENDINI, Apela de la decisión que niega la admisión de las pruebas en los capítulos V; VI; VII; VIII; IX; X; XI, por cuanto considera que debieron ser admitidas, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio.
Por auto de fecha 10 de junio del 2002, el a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 14 de agosto del 2002, la abogado ELAINA GAMARDO LEDEZMA, se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de noviembre del 2002, la Juez ELAINA GAMARDO LEDEZMA, se inhibe de conocer la presente causa.
Por auto de fecha 28 de noviembre del 2002, se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de conocer de la inhibición planteada.
Por auto de fecha 19 de diciembre del 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la presente causa.
Por auto de fecha 19 de diciembre del 2002, el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, TEODORO GOMEZ RIVAS Juez Suplente Especial, declara Con Lugar la inhibición planteada por la Juez ELAINA GAMARDO LEDEZMA, asimismo se Avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de enero del 2003, diligencia el abogado CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, y solicita al Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de enero del 2003, diligencia el abogado JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, y solicita al Juez se avoque al conocimiento de la presente causa, y se notifique a la contraparte.
Por auto de fecha 23 de enero del 2003, la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, MERCEDES MORALES aclara a las partes que la inhibición y la recusación no producen la suspensión de la causa, resultando innecesario la notificación a las partes.
En fecha 12 de marzo del 2003, diligencia el abogado NELSON BUCARAN, y expone que se da por notificado y pide se notifique a la empresa VERAICA C.A. comisionando al Juzgado del Municipio Anaco para la práctica de la misma.
En fecha 08 de abril del 2003, diligencia el abogado CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, y solicita se fije el Acto de Informes.
En fecha 23 de abril del 2003, diligencia el abogado JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, y expone que se adhiere a la anterior solicitud de la parte actora, en el sentido de que se fijen los Informes en la presente causa.
Por auto de fecha12 de mayo del 2003, el a quo declara improcedente la solicitud formulada por los abogados CHAIM JOSE BUCARAN y JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ.
En fecha 18 de junio del 2006, el abogado LUIS EDUARDO FLEMING MENDOZA, y presenta escrito de informes.
En fecha 15 de agosto del 2003, diligencia el abogado JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, y solicita el avocamiento en la presente causa.
En fecha 15 de agosto del 2003, diligencia el abogado NELSON BUCARAN DEFFENDINI, y solicita el avocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de Octubre del 2003, la abogado ANA MARIA DEL CIOPPO, se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de enero del 2004, diligencia el abogado CHAIM J. BUCARAN, y expone que se da por notificado del avocamiento asimismo solicita la notificación a la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de febrero del 2004, el a quo acuerda lo peticionado por el abogado CHAIM J. BUCARAN en su diligencia del día 26 de enero del 2004 asimismo ordena la notificación a la parte demandada mediante cartel.
En fecha 03 de marzo del 2004, diligencia el abogado LUIS EDUARDO FLEMING MENDOZA, y renuncia de manera expresa e irrevocable al poder que le fuera conferido por la parte demandada en la presente causa, asimismo solicita copias certificadas del libelo de la demanda.-
En fecha 12 de marzo del 2004, diligencia el abogado NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI, y consigna cartel de notificación publicado en el diario Mundo Oriental.
En fecha 04 de mayo del 2004, diligencia el abogado CHAIM J. BUCARAN, y solicita al Tribunal que estando debidamente notificadas las partes, ruega decidir la presente acusa.
En fecha 13 de mayo del 2004, diligencia el abogado CHAIM J. BUCARAN, y solicita se decida la presente causa.
En fecha 07 de octubre del 2005 el a quo, dicta sentencia definitiva, declarando SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la empresa, CENTRO MEDICO Dr. RAFAEL MARTINEZ GUEVARA, C.A. contra de la empresa VERAICA, C.A.
Por auto de fecha 10 de octubre del 2005, el a quo ordena la notificación de la sentencia a la parte demandada mediante Boleta publicada en la cartelera del Tribunal ya que no constituyó domicilio procesal, asimismo se comisiona al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción judicial para notificar a la parte actora.
En fecha 17 del octubre del 2005, la secretaria del a quo deja constancia que en fecha 13 de octubre del presente año el alguacil fijó en la cartelera Boleta de notificación librada a la empresa Veraica C.A.
En fecha 27 de octubre del 2005, diligencia el abogado CHAIM J. BUCARAN, y expone que se da por notificado de la sentencia emitida por el a quo en la presente causa.
En fecha 03 de noviembre del 2005, diligencia el abogado NELSON BUCARAN DEFFENDINI, y Apela de la de la Sentencia dictada en fecha 07 de octubre del 2005.
En fecha 04 de noviembre del 2005, diligencia el abogado CHAIM BUCARAN DEFFENDINI, y ratifica en todas y cada unas de sus partes la diligencia del día 03 de noviembre del 2005.
Por auto de fecha 11 de noviembre del 2005, el a quo oye en ambos efectos dicha apelación en consecuencia remite el presente asunto al Juzgado superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 23 de enero del 2002, el a quo decreta Medida Preventiva de Embargo a la parte demandada, asimismo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco para la práctica de la misma.
En fecha 05 de febrero del 2002, diligencia el ciudadano EGNIO ANTONIO ROMERO GUEVARA, asistido por los abogados LUIS EDUARDO FLEMING MENDOZA y JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, a los fines de la suspensión de la medida de embargo decretada por el a quo, consigna Fianza Judicial.
Por auto de fecha 07 de febrero del 2002, el a quo recibe cheques emitidos por el banco y acuerda depositarlos en la cuenta abierta en el Banco Industrial.
En fecha 13 de febrero del 2002, diligencia el abogado CHAIM JOSE BUCARAN, y expone que impugna en todas y cada una de sus partes la Fianza presentada por la parte demandada, por no llenar los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero del 2002, diligencia el abogado NELSON BUCARAN y ratifica en todas y cada una de sus partes la impugnación a la Fianza judicial presentada por la parte demandada.
En fecha 20 de febrero del 2002, diligencia el abogado LUIS EDUARDO FLEMING MENDOZA, y consigna jurisprudencias que sostienen la aceptación de la fianza presentada en fecha 05 de febrero del presente año.
En fecha 22 de febrero del 2002, diligencia el abogado CHAIM JOSE BUCARAN, y ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia presentada en fecha 13 de febrero del presente año.
En fecha 28 de febrero del 2002, diligencia el abogado NELSON BUCARAN y impugna y rechaza en todas y cada unas de sus partes a la Fianza judicial presentada por la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de marzo del 2002, el a quo ordena la apertura de una articulación probatoria, visto que el abogado CHAIM JOSE BUCARAN formuló objeción a la fianza presentada por la parte demandada.
En fecha 06 de marzo del 2002, diligencia el abogado JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, y se da por notificado de la apertura de la articulación probatoria.
En fecha 19 de marzo del 2002, diligencia el abogado NELSON BUCARAN, y consigna sentencia de la sala de casación Civil, a fin de surta efectos legales.
En fecha 03 de abril del 2002, diligencia el abogado NELSON BUCARAN, y expone que la parte demandada no ha consignado los documentos para demostrar la eficacia de la Fianza Judicial, y solicita al a quo que decida al respecto.
En fecha 15 de abril del 2002, diligencia el abogado JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, y consigna copia de la aprobación o improbación del Balance de la compañía Veraica C.A.
En fecha 07 de septiembre del 2002, diligencia el abogado CHAIM J. BUCARAN, y ruega se ratifique el oficio dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción, asimismo solicita que decida la presente causa.
En fecha 17 de septiembre del 2002, diligencia el abogado JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, y pide que una vez admitida y aceptada la fianza presentada, se le haga entrega de la suma embargada la cual está representada en cheque dado en garantía para la suspensión de la medida precautelar dictada por el a quo.
En fecha 20 de septiembre del 2002, el a quo declara como No Presentada la Fianza y por ende Ineficiente a los fines de suspender la Medida Preventiva de embargo decretada en el presente juicio, ya que no están actualizados el Balance y la Declaración de Impuesto Sobre La renta.
En fecha 30 de septiembre del 2002, los abogados LUIS EDUARDO FLEMING MENDOZA y JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, presentan escrito solicitando a la Juez reconsiderar la situación y aceptar la Fianza presentada.
En fecha 03 de octubre del 2002, diligencia el abogado NELSON BUCARAN, y solicita al a quo no oír la solicitud realizada por la parte demandada en su escrito de fecha 30 de septiembre del presente año.
Por auto de fecha 04 de noviembre del 2002, el a quo declara que ya se pronunció sobre la fianza presentada por el ciudadano Egnio Antonio Romero Guevara, es por lo que considera que no hay materia sobre la cual decidir.
En fecha 24 de mayo del 2004, diligencia el abogado NELSON BUCARAN, y solicita al a quo oficie la Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción judicial para que envié las cantidades de dinero de la suma embargada más los intereses devengados.
Por auto fecha 01 de junio del 2004, el a quo acuerda oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción, a fin de que remita las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta corriente de ese despacho.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación de la sentencia definitiva a que se contrae el presente asunto, pasa a analizar la presente causa, lo cual hace de la siguiente manera:
REITERA, lo expresado en anteriores decisiones de reciente data en el sentido que, se dicta la sentencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que concierne a lo establecido en el ordinal 3º del último articulo indicado precedentemente que prescribe: sic. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.-
Empero lo precedentemente narrado, quien juzga comparte el criterio que la sentencia debe bastarse así misma, y en consecuencia se narran en apretada síntesis los siguientes actos del proceso contenidos en el expediente, ellos son:
DE LA DEMANDA.-
Mediante libelo de demanda presentado el día 14 de enero de 2.002, que se da aquí por reproducido íntegramente, la empresa “CENTRO MEDICO DR. RAFAEL MARTINEZ GUEVARA, C.A”, propone demanda contra la compañía “VERAICA”. C. A”, ambas identificadas supra. Por cobro de la suma de Bs. 45.847.968, 55, derivados de facturas mercantiles que acompañó.-
Fundamentó la demanda en los artículos 124, 147, 112 del Código de Comercio, 1.191, 1.185, 1.264 del Código Civil, y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Solicita la intimación del ciudadano EGNIO ROMERO, titular de la cédula de identidad número 5.998.943, en su carácter de Director – Gerente de la Sociedad demandada, y finalmente indica el domicilio procesal.-
DE LA DECISION DEL A QUO.-
Desde los folios 215 al 219 inclusive, riela la sentencia apelada dictada el día 07 de octubre del año 2.005 que se da aquí por reproducida íntegramente, que declaró SIN LUGAR, la demanda propuesta en las condiciones de modo, lugar y tiempo que aparecen en el expediente, en base a la siguiente argumentación que en síntesis se explana de seguidas: La parte demandada fundó su defensa en el desconocimiento en contenido y firma de los instrumentos acompañados al libelo de demanda.-
Negada la firma de un documento privado, le corresponde a la parte contraria demostrar la autenticidad de la firma, mediante la prueba indicada en el artículo 445 del C. P. C, es decir la prueba de cotejo.-
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (mayúsculas agregado de la alzada).-
Sentado lo anterior y visto el desconocimiento tanto en contenido y firma de los instrumentos acompañados a la demanda, realizado por la parte demandada, tocaba a la demandante promover la prueba de cotejo, y consta de autos que esta prueba no fue promovida por la actora, por lo que, a criterio de quien aquí decide, los referidos instrumentos, quedaron desconocidos. A ello cabe agregar que, la parte demandante acompañó a su demanda, legajo de facturas y entre las cuales se observa que dos de ellas, carecen de firma alguna y a las cuales dicha parte califica de facturas aceptadas, las que a criterio de quien aquí decide, son carentes de toda fuerza probatoria a los fines de ejercer la pretensión fundamentada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De las actas del expediente observa esta alzada que, en el escrito de contestación de la litis, entre otros argumentos la accionada manifestó: “rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra mi mandante.- Admito que si es cierto que el Código de Comercio en su artículo 124 señala a las facturas aceptadas como prueba de las obligaciones mercantiles y que las facturas que no sean objetadas o reclamadas por el comprador dentro del lapso de 8 días se convierten en facturas aceptadas, como lo indica el artículo 147.-
Pero que las facturas acompañadas como documentos fundamentales no son facturas aceptadas, por que se observan cinco firmas distintas una de las otras, y que incluso las facturas 3818 y 3816, no están firmadas por persona alguna.- Que tales facturas no demuestran en lo absoluto que la demandada le adeude a la actora cantidad alguna de dinero.- Y asimismo, desconoce formalmente tanto en su contenido como en su firmas, las facturas acompañadas al libelo de la demanda.-
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil prescribe: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto.- El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.-
El artículo 1.368 del Código Civil dispone; El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado,…….
El artículo 1354 del Código Civil dispone: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.-
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: Las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
DE LO INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA.-
Se observa que sólo la parte demandante presentó escrito de informes en forma anticipada, en consideración que su fecha de presentación fue el día 10 de enero de 2.006, correspondiéndole su presentación en fecha 12 de enero del mismo año, no obstante este hecho y ateniéndose este juzgador al criterio jurisprudencia del T. S J. para los casos de apelación anticipada, siempre que se haya publicado la sentencia, que considera que debe oírse la apelación, en consideración a que, ese hecho demuestra la diligencia y preocupación por la causa, y la disconformidad con el fallo.-
Este ad quem, considera como presentados los informes de marras y, toma en consideración de los aludidos informes solo lo siguiente:
EN EL CAPITULO III del escrito de Informes encabezamiento se lee: sic: la parte demandada no promovió prueba alguna.-
EN EL CAPITULO IV, explana los argumentos de la juez a quo para dictar la sentencia apelada, estos argumentos se asentaron en la parte correspondiente: DE LA DECISION DEL A QUO, y se dan aquí por reproducidos.- También transcribe extractos de jurisprudencia del T. S. J, Sala de Casación Civil y acompaña en fotocopia jurisprudencia que se refiere en ambos casos sobre aceptación tácita de facturas de comercio.-
De las actas del expediente se observa que en el folio 92 riela el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada que argumentó que no habrá lugar al lapso probatorio, cuando el asunto sobre el cual versare la demanda sea de mero derecho, y en su parte in fine señala: Formalmente doy por reproducido el documento constitutivo debidamente registrado, en el cual se evidencia que las únicas personas que obliguen a la empresa VERAICA.-
Del Registro acompañado que riela a los folios 76 al 79 se evidencia la designación como Directores Gerentes a los ciudadanos: OSWALDO ROMERO y EGNIO ROMERO GUEVARA Cláusula Vigésima), de acuerdo a la cláusula Séptima la compañía será administrada por dos directores, y según la cláusula Novena, numeral 5, pueden entre oras atribuciones ACEPTAR letras de cambio y otros títulos de crédito.-
Considera conveniente quien aquí decide, REITERAR el criterio sostenido en otras decisiones de reciente data, dictadas por este Juzgado Superior, la última de ellas en la causa ASUNTO BH11-R-2002-000011, de fecha 07 de marzo del año en curso ( juicio incoado por TRASPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S. A contra VERAICA, C.A) por cobro de bolívares vía intimatoria, que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta contra la empresa accionada, por lo siguiente: sic: De todo lo antes expresado considera quien juzga que a las facturas acompañadas a la demanda no puede atribuírsele el valor probatorio a que se contraen los artículos 429 del C.P.C y 1.363 del Código Civil, ya que desconocidos e impugnados por la contraparte, la actora ha debido promover o la prueba de cotejo ( Art 445 C. P. C).- Al no hacerlo nada probó a su favor, incumpliendo así lo pautado en el artículo 506 del antes citado Código de Procedimiento Civil que dispone: Las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho.- Omissis: tampoco pueden considerarse las facturas aludidas como prueba suficientes para intentar la acción in comento como las que indica el artículo 644 del C .P. C.-
Considera esta alzada salvo mejor criterio que, si las facturas no han sido firmadas por las personas que obligan a la aceptante, en el caso de las compañías de comercio sus administradores con facultades estatutarias para ello, o personas autorizadas legalmente, y ante el hecho de que las mismas sean desconocidas en juicio, y en el debate probatorio no se demuestre lo contrario, es decir que fueron firmadas por la persona o personas que obligan a la aceptante, no se pueden considerar tácitamente aceptas.-
Cree quien suscribe el presente fallo transcribir el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que prescribe: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.- En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.-
Quien aquí decide considera ajustada tanto a los hechos como al derecho la sentencia dictada por el a quo, por lo que es forzoso confirmarla en todas y cada una de sus partes y, así se decide
DECISIÓN:
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NELSON BUCARAN DEFFENDINI, en su carácter de apoderado judicial de la demandante de autos CENTRO MEDICO Dr. RAFAEL MARTINEZ GUEVARA, C.A., en contra de la Sentencia dictada en fecha 07 de octubre del año 2005 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre , y en consecuencia: PRIMERO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, y SEGUNDO: Se CONDENA en costas al apelante perdidoso..-
Bájese el expediente al juzgado de la causa de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.
MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (02:17 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente No BP12-R-2005-000342. Conste.-
LA SECRETARIA.
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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