REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, dieciséis de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2005-000179.

INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DEMANDANTE: Abogado ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 8.477.073 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 43.673.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 1, No. 82, Pueblo Nuevo Norte, El Tigre Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: OSWALDO JOSÉ FRANCESCHI SMITTER, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación y titular de la cédula de identidad No. 2.897.067.
APODERADA JUDICIAL: ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad No. 12.437.456 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.039.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 11, Pueblo Nuevo Sur, Quinta Ascensión diagonal al Bar “El Jarro”, El Tigre Estado Anzoátegui.
ACCION: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Sentencia apelada de fecha 19 de mayo del año 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por auto de fecha 08 de noviembre del año 2005 se le da entrada en el libro de causas llevadas por este Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número ASUNTO BP12-R-2005-000179, fijándose el vigésimo (20) día de Despacho siguiente a la fecha del referido auto, para la presentación de informes.
En fecha 15 de diciembre del año 2005, siendo la oportunidad legal para la consignación de informes, comparece el accionante, abogado ANDRÉS ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, y el intimado ciudadano OSWALDO FRANCESCHI SMITTER, debidamente asistido, y consignan escrito de informes.
Por auto de fecha 16 de enero del año 2006, esta Alzada dice “VISTOS”, y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, a partir de la fecha del referido auto.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omisiss”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN APELACION
Por auto de fecha 20 de abril del año 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre, le da entrada y admite el presente asunto, ordenando intimar al demandado ciudadano OSWALDO JOSÉ FRANCESCHI SMITTER, a los fines de que comparezcan dentro de los diez (10) días de Despachos siguiente a su intimación, para que pague, acredite haber pagado, impugne el derecho a cobrar o ejerza el derecho de retasa que le confiere a la ley, a la suma reclamada en el escrito de la demandada.
En fecha 21 de mayo del año 2004, comparece la bogada ARELVIS PERDOMO F., y se da por notificada de la presente demanda.
En fecha 08 de junio del año 2004, comparece la abogada ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, y consigna escrito formulando oposición a la presente demanda incoada en contra de su poderdante y a todo evento opuso las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio del año 2004, comparece él abogado ANDRÉS ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, y consigna escrito de contestación a las cuestiones previas previstas en los numerales 6 ° y 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 02 de septiembre del año 2004, suscrita por el abogado ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, solicita que el a quo decida sobre las cuestiones previas promovidas por la intimada.
En diligencia de fecha 22 de noviembre del año 2004, suscrita por el abogado ANDRÉS ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, solicita al a quo que se pronuncie sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en fecha 08 de junio del 2004.
Por auto de fecha 06 de diciembre del año 2004, el a quo observa que el escrito presentado por el abogado ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, en fecha 15 de junio del 2004, y vistas así mismo las diligencias de fecha 02/09/2004 y 22/11/2004, suscritas por el prenombrado abogado, no existe propiamente un acto de contestación de la demanda, ya que dicha acto está contemplado en el Código de Procedimiento Civil; y en virtud de no considerarse éstas defensas como cuestiones previas, deben decidirse por el operador de justicia como punto previo a la sentencia.
En fecha 21 de febrero del año 2005, comparece el abogado ANDRÉS ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, solicitando que se declare en Fase Ejecutiva el derecho solicitado y fije de manera cierta y refleje en la condena la cantidad que será objeto a ejecutar por inactividad del intimado de solicitar el derecho a retasarlos.
En diligencia de fecha 04 de marzo del año 2005, suscrita por la abogada ARELVIS A. PERDOMO F., solicita que todos los alegatos contenidos en la diligencia de fecha 21 de febrero del 2005, suscrita por el abogado ANDRÉS ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, deben ser considerados por el a quo como signo inequívoco de que su mandante desea que se apertura el procedimiento de retasa.
En fecha 31 de marzo del año 2005, el a quo fija las once de la mañana, del quinto día de Despacho siguiente al referido auto, para proceder al nombramiento de retasadores, de conformidad con lo establecido desde el artículo 25 al 29 de la Ley de Abogados.
En fecha 12 de abril del año 2005, siendo la oportunidad legal para el acto de Nombramiento de Jueces Retasadores, haciendo constar de la comparecencia de la abogada ARELVIS ADRIANA PERDOMO F., designando como retasadora a la abogada JAMARIS GONZALEZ, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte intimante, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados, el a quo designa Juez Retasador de dicha parte, al abogado TEODORO GOMEZ, acordándose su notificación.
En fecha 12 de abril del año 2005, el Alguacil adscrito al a quo consigna boleta de notificación firmada en fecha 12 de abril del 2005 por el abogado TEODORO GOMEZ.
En fecha 15 de abril del año 2005, se da cumplimiento con la Juramentación de los Jueces Retasadores, designados por ambas partes; fijando los honorarios de los referidos Retasadores por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÏVARES (Bs. 1.200.000, oo), para cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Comparece en fecha 02 de mayo del año 2005, la abogada ARELVIS PERDOMO FIGUEROA, y consigna dos (02) Cheques de Gerencia por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÏVARES (BS. 1.200.000,oo), cada uno, a nombre de los abogados TEODORO GOMEZ y JAMARIS GOMZALEZ RIVAS.
En fecha 04 de mayo del año 2005, la Secretaria del a quo deja constancia de la certificación de las copias de los cheques, los cuales fueron consignados mediante diligencia de fecha 05 de mayo del 2005, en virtud de su desglose para su resguardo en la caja de seguridad de dicho Juzgado.
En fecha 10 de mayo del año 2005, comparece el abogado TEODORO GOMEZ, y consigna escrito de observaciones, mediante el cual solicita que el a quo se pronuncie mediante sentencia declarativa en cuanto al derecho a cobro que pudiera tener el intimante, y sobre la procedencia de la estimación por las partidas señaladas en el petitum del libelo de demanda.
En fecha 19 de mayo del año 2005, el a quo dicta sentencia declarando IMPROCEDENTE por falta de legitimidad la presente intimación de honorarios profesionales intentado por el abogado ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, contra el ciudadano OSWALDO FRANCESCHI SMITER.
Por auto de fecha 19 de mayo del año 2005, el a quo ordena la notificación de las partes, de la sentencia dictada en esta misma fecha.
En fecha 25 de mayo del año 2005, comparece la abogada ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, y se da por notificada de la sentencia dictada por el a quo en fecha 19 de mayo del 2005; así mismo, solicita que se le haga entrega de los cheques que por concepto de emolumentos consignó a favor de los abogados JAMARIS GONZALEZ y TEODORO GOMEZ.
En fecha 27 de mayo del año 2005, el Alguacil adscrito al a quo expone que fue entregada la notificación al abogado ANDRES VIAMONTE.
Por auto de fecha 02 de junio del año 2005, el a quo niega la entrega de los cheques, solicitado por la abogada ARELVIS A. PERDOMO F., por cuanto no ha transcurrido el lapso de apelación.
En diligencia de fecha 14 de junio del año 2005, suscrita por la abogada ARELVIS A. PERDOMO F., solicita que se le entreguen los cheques consignados a los Jueces Retasadores.
En diligencia de fecha 15 de junio del año 2005, suscrita por el abogado ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, ratifica la diligencia de fecha 14 de junio del 2005; de esta misma manera, solicita Cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la fecha 08 de junio del 2005, exclusive, hasta la fecha 15 de junio del 2005, inclusive; y solicita finalmente, copia certificada del referido cómputo solicitado, con inserción del auto que la acuerde.
Por auto de fecha 20 de junio del año 2005, el a quo ordena efectuar los Cómputos de los días de Despachos, así mismo acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.-
En fecha 20 de junio del año 2005, la Secretaria del a quo certifica que desde el día 08 de junio del 2005, exclusive, hasta el 15 de junio del 2005, inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de Despacho.
En fecha 04 julio del año 2005, comparece el abogado ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, y recibe la copia certificada solicitada mediante diligencia de fechas 14 y 15 de junio del 2005.
En diligencia de fecha 04 de julio del año 2005, suscrita por el abogado ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, solicita copia certificad del Recurso de Apelación y del auto, mediante el cual niega la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 19 de mayo del 2005.
Por auto de fecha 07 de julio del año 2005, el a quo acuerda expedir la copia certificada, solicitada por el abogado ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, en diligencia de fecha 04 de julio del año 2005.
En fecha 18 de julio del año 2005, comparece el abogado ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, y recibe la copia certificada solicitada mediante diligencia de fecha 04 de julio del 2005.
En fecha 10 de octubre del año 2005, el a quo recibe oficio No. 155-2005, emanado de este Juzgado Superior, remitiéndole copia certificada de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 28 de julio del 2005, con ocasión al Recurso de Hecho presentado por el abogado intimante, en contra del auto dictado por el a quo, de fecha 08 de junio del 2005.
Por auto de fecha 13 de octubre del año 2005, el a quo acuerda el desglose del recurso signado con el No. BH12-R-2005-000179, y en consecuencia, ordena corregir la foliatura, de conformidad con el artículo 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de octubre del año 2005, el a quo acuerda corregir la foliatura a partir del folio cincuenta y siete (57), así mismo, ordena dejar sin efecto el oficio signado con el No. 1.033-2005 y librarlo nuevamente.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 20 de abril del año 2004, el a quo niega la petición de la Medida de Embargo sobre Bienes Muebles, por tratarse de un procedimiento especial consagrado en el artículo 20 y siguiente de la Ley de Abogados, por lo que el caso bajo examen y de conformidad con el artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados, consiste en dejar terminada la fase declarativa y posteriormente iniciar la fase ejecutiva.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de decidir el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, considera conveniente este juzgador de alzada REITERAR la afirmación hecha en anteriores decisiones de reciente data, en el sentido que se dicta sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.- En lo que respecta al ordinal 3º del ultimo artículo citado que establece: Una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.-
No obstante lo precedentemente explanado, la sentencia debe bastarse a si misma y, en consecuencia cree necesario quien aquí decide, transcribir en apretada síntesis algunos actos del proceso que constan en el expediente, ellos son.
DE LA PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Mediante libelo de demanda cuyos términos se dan aquí por reproducidos íntegramente, el abogado ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, anteriormente identificado, interpuso demanda por INTIMACION de honorarios profesionales contra el intimado, en fecha 25 de marzo de 2.003, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, reclamando el pago de gestiones judiciales efectuadas a favor de la demandada BLINDADOS DE ORIENTE S.A., en su carácter de defensor Ad-Litem, y las cuales especificó y estimó en Bs 15.100.000 en total como se evidencia de escrito de demanda cuyos términos se dan aquí por reproducidos, en obsequio a la anunciada síntesis.-
Admitida la demanda, en el mismo auto de admisión se acordó la INTIMACION del demandado de autos OSWALDO JOSE F. SMITTER, parte perdidosa en el juicio de tránsito incoado por este contra la mencionada empresa BLINDADOS DE ORIENTE S A, defendida por el abogado ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, en su condición de defensor Ad-Litem.-
En fecha 03 de junio de 2.004, comparece la abogada ARELVIS A. PACHECO PERDOMO, en su carácter de apoderada de la parte demandada, presenta escrito que se da aquí por reproducidos y formula oposición en donde explana varios argumentos entre estos, opone las cuestiones previas de los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del C.P.C, y solicita en la parte in fine que el Tribunal de la causa declare SIN LUGAR, la acción interpuesta por el intimante.-
El día 15 de junio de 2.004 el actor mediante escrito que también se da por reproducido íntegramente da contestación a las cuestiones previas que le opusieron, solicitando que no se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas.-
Por auto de fecha 31 de marzo de 2.005, el a quo acuerda en vista de la oposición formulada, la designación de retasadores y fija la oportunidad para ello.-
Con fecha 10 de mayo de 2.005, los jueces retasadores TEODORO G. RIVAS y JAMARIS G. RIVAS, consignan escrito en donde entre otros argumentos exponen: sic: Ahora bien, nuestra labor como jueces retasadores se ve imposibilitada de momento ya que este Tribunal no se pronunció mediante sentencia declarativa en cuanto al derecho a cobrar que eventualmente pudiera tener el intimante, ni sobre la procedencia de la estimación por las partidas señaladas en el petitum del libelo de demanda.-
DE LA DECISION DEL A QUO:
En fecha 19 de mayo de 2.005, el Tribunal de la causa dictó sentencia cuyos términos se dan aquí por reproducidos, destacándose que declaró IMPROCEDENTE, la intimación de honorarios propuesta.-
De la revisión de las actas procesales observa quien aquí decide, que se admitió la demanda por el procedimiento establecido en la Ley de Abogados como lo solicitó el actor en su escrito de demanda.-
Ahora bien, se observa que las actuaciones del abogado intimante, tuvieron lugar en un juicio contra la empresa a la cual defendió, y aunque estas actuaciones no aparecen en el presente expediente, tampoco consta la designación y juramentación del abogado intimante como defensor judicial, pero ambos hechos se evidencian del contenido de la sentencia de la juez de la causa, que además asienta que cumplió cabalmente con los deberes encomendados a su profesión de abogado.-
Este documento ( La sentencia ), tiene el carácter de documento auténtico a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil , y es un medio de prueba admisible en el juicio, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.-
Conviene traer la opinión doctrinaria expresada en la obra “ autores venezolanos” ESTUDIOS JURIDICOS SOBRE EL DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO.- Ediciones FABRETON. Caracas 1983, pág 134 que asienta. Sic: El artículo. 1380 (2) de nuestro Código Civil define el documento auténtico en esta forma: “ Instrumento Público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el documento se haya autorizado”.-
(2) Equivale al Art. 1.357 del Código Civil vigente.- ( hasta aquí la cita).-
Este artículo mejoró la redacción del anterior y precisa: sic: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.-
En la misma obra citada pág. 138 in fine se lee: Los Tribunales de justicia están autorizados para dictar sentencias y a pesar de ello la sentencia firme que declare la nulidad, la resolución y la revocación de un acto registrado, no es auténtica, porque mientras no se registre en la Oficina Subalterna de Registro respectiva, no surte efecto para los terceros ( Art. 1994 (10) del Código Civil..-
(10) Equivale al Art. 1922 del Código vigente.-
Este artículo establece: Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto a que aluda.-
Para mayor ilustración sobre el caso bajo examen, se explana la opinión doctrinaria de los autores. HUMBERTO E III BELLO TABARES y DORALYS J RAMOS, en su obra. Teoría general del proceso. Tomo II Ed LIVROSCA 2.004, págs 277 y 278 que asienta: sic: Los honorarios corresponden a los abogados, peritos, contadores, depositarios y, en general a todos los que intervienen en el proceso en el desempeño de una función exceptuando a los magistrados judiciales y el personal tribunalicio, quienes son remunerados por el Estado.-
Considera quien juzga que el procedimiento establecido en la Ley de abogados para reclamar honorarios, no es el adecuado para el caso de los defensores judiciales, sino para los litigantes apoderados o asistentes, y aunque la ley de abogados establece el derecho de los defensores a percibir honorarios por sus gestiones profesionales, no señala que le es aplicable el procedimiento establecido en dicha ley.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que dispone. Sic.: Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.- Este es, salvo mejor criterio, el procedimiento a seguir en los casos de demanda por cobro de honorarios de los defensores Ad-Litem..-
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Tribunal acordar la reposición de la presente causa, y así se decide.-
La reposición debe perseguir un fin útil, y debe acordarse por violación de normas de procedimiento, en el caso de autos el procedimiento no se siguió de acuerdo a la norma precitada aplicable al caso.-
El fin útil de la reposición en el caso sub-examen es que el juez a quien corresponda, si lo considera procedente, previa verificación de los requisitos legales admita, o no la acción, u ordena corregir el libelo mediante el despacho saneador.-
Y una vez admitida la demanda de ser el supuesto, y tramitado el procedimiento conforme a la norma aplicable, ( art 226 del C.P.C), se logran dos objetivos, que son: además de observarse estrictamente la norma legal, se evita entre otros trámites procesales, la designación de jueces retasadores y el proceso que le es inherente, logrando así celeridad y economía procesal, principios inherentes al proceso como institución.-
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no admisión de la demanda, previo el cumplimiento de los requisitos legales y en consecuencia de ello PRIMERO: Se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y de todas las actuación procesales posteriores, incluyendo la sentencia y SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión dictada el Tribunal no se pronuncia sobre el recurso de apelación incoado ni sobre costas.
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los dieciséis (16 ) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, siendo las doce y dieciséis minutos de la mañana (12:16 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2005-000179.- Conste,
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.