REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, veintinueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP12-R-2006-000013
DEMANDANTE: COOPERATIVA LA MADURERA 787, R.L, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 01 de abril del 2004, inserta bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 1.
APODERADO JUDICIAL: GONZALO RODRIGUEZ COA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 73.213.
DOMICILIO PROCESAL: Primera Calle Sur, Edificio SOFI. 1er piso de la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: CHEROKEE WELL SERVICES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril del 1.999, inserta bajo el No. 17, Tomo 5-A, domiciliada en la Calle 23 de Enero, Urbanización Vista al Sol de la ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente representada por su PRESIDENTE ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.995.961.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ORLANDO RAMIREZ RIVERA y HEIDI ZAMORA GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.873 y 88.851 respectivamente y de este domicilio.
I
ANTECEDENTES.-
I.- ACCION: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.
Por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 13 de febrero del año 2006, proveniente de el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El Tigre, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de enero del año 2006, por el abogado GONZALO RODRIGUEZ COA, plenamente identificado, parte actora en el presente juicio, contra el auto de fecha 12 de enero del 2006, dictado por el Tribunal antes señalado y que declaró INADMISIBLE la presente demanda, relativo al juicio de Cobro de Bolívares por Intimación incoado por la asociación COOPERATIVA LA MADURERA 787, R.L, a través de apoderado, en contra de la empresa CHEROKEE WELL SERVICES, C.A, plenamente identificada en autos; apelación ésta que es oída por el a quo en ambos efectos por auto de fecha 24 de enero del 2006, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 13 de febrero del año 2006, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de conformidad con lo establecido con el artículo 517 del Código de Procedimientos Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad para ello, las partes no presentaron Informes y estando dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, lo hace de la manera siguiente:
Este ad quem, REITERA la afirmación hecha en otras decisiones de reciente data, en el sentido que no obstante que el ordinal 3o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone: sic: Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella ( se refiere a la sentencia) los actos del proceso que constan de autos.- Agregado paréntesis de la alzada.-
“La sentencia como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.-
En consecuencia, se explanan de seguida en apretada síntesis los siguientes puntos contenidos en el expediente, ellos son:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA.-.
Mediante escrito de demanda presentado el día 22 de noviembre de 2.005, la sociedad “ COOPERATIVA LA MADURERA 787, R.L. propuso demanda por cobro de bolívares derivados de facturas comerciales que acompañó contra la empresa “ CHEROKEE WELL SERVICES, C.A” ambas debidamente identificadas en el libelo cuyos datos de registro se dan aqúi por reproducidos.-
Reclama la accionante el pago de la cantidad de Bs 112.050.150,oo, valor total de las facturas que se especificaron en cuadro demostrativo.-
Como fundamentos legales se mencionan los artículos 601, 640 y 646 del C.P.C en concordancia con los artículos 1.179, 1.160, 1.167 y 1.269 del Código Civil y el 124 del Código de Comercio.-
De conformidad con los artículos 38 y 39 del C.P.C, estimó la demanda en la suma de Bs 122.404.630,oo.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, acordó. Sic: Por cuanto se observa que de las facturas que hace mención la parte actora en su escrito libelar tres de ellas constan en fotocopias, lo que no le da presunción cierta a este Tribunal de la acreencia que relama, (reclama) es por lo que insta a la parte actora consignar los originales a los fines de su admisión o inadmisión.- Paréntesis agregado de la alzada.-
Mediante auto expreso de fecha 12 de enero de 2.006, el Tribunal de la causa, declara INADMISIBLE la demanda bajo la siguiente argumentación: … Esta juzgadora observa que, si bien es cierto el abogado GONZALO RODRIGUEZ COA, consigna tres facturas, las mismas son fotocopias simples, observándose en una de ellas el sello CANCELADO y; siendo como ya se ha señalado que la presente causa se refiere a un procedimiento intimatorio o monitorio, es necesario demostrar ad-initio que en efecto el crédito es liquido y exigible y debe acompañarse con el libelo la prueba escrita que se alega, en caso contrario, según lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil debe negarse su admisión; igualmente es cierto que el apoderado de la parte actora solicita, en su escrito libelar se inste a la parte actora ( ACCIONADA) consignar las facturas en original.- Paréntesis mayúsculas agregado de la alzada, corrigiendo el error del a-quo que en vez de indicar demandada señaló “ actora”.- Al respecto considera esta juzgadora que si la causa no ha sido admitida, no existe controversia alguna, mal puede este Tribunal exigir o citar a la demandada traer a los autos las facturas en original que señala el actor se encuentran en su poder, es por las razones antes expuestas que el Tribunal declara INADMISIBLE la anterior demanda y, así se decide.-
DE LOS INFORMES ANTE EL AD QUEM.-
Desde los folios 9 hasta el folio 15 inclusive riela escrito de informes presentado por la parte demandante.- Se observa que dicho escrito fue presentado el día 01 de marzo de 2.006, en forma anticipada, en consideración que la fecha para presentarlos era el día 03 de marzo del año en curso.-
También observa este ad quem, que el día 06 de marzo de 2.006, el apoderado de la actora presenta un nuevo escrito de informes ante este Tribunal, cuyo contenido es el mismo del escrito presentado el día 01 de marzo de 2.005.-
De la misma manera se observa que al folio 16 del expediente riela diligencia dirigida por el abogado apoderado de la parte demandante en donde solicita se deje sin efecto el escrito de informes presentado en fecha 01 de marzo de 2.005, en consecuencia este ad-quem no obstante las consideraciones supra mencionadas, se abstiene de considerar los alegatos de informes antes determinados.-
La parte demandada no presentó informes en segunda Instancia.-
Considera quien juzga reiterar la afirmación hecha en decisiones de reciente data, en el sentido que la obligación de presentar informes está establecida en el artículo 19 de la Ley de Abogados, y que de acuerdo a doctrina jurisprudencial del T.S.J Sala de Casación Civil, el juez en su sentencia debe considerar los informes de las partes en todo lo relacionado con confesión ficta, reposición y cualquier otro asunto determinante en la suerte del proceso, a objeto de no incurrir el sentenciador en el vicio de omisión de pronunciamiento.-
Por los motivos que serán analizados infra, se transcriben de seguidas opiniones de autores que han escrito acerca de este juicio por intimación en Venezuela son pocos.- El Dr. LUIS CORSI, en su obra APUNTAMIENTOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, Caracas 1.988 Pág. 93 asienta: sic: 1) El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito.- El derecho de crédito debe ser liquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es liquido cuando es determinada la medida de la prestación ( quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término ni suspendido por condiciones ni sujeta a otras limitaciones ( quando).-
El autor JOSE ANGEL BALZAN, en su obra DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Ed. Móvil libros Caracas 1998,l págs 106 ss, citando a RICARDO H LA ROCHE, expresa. Omissis: 2) Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en si ( inclusive puramente cartular)..- La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad , constatando la certeza ( an debeatur), liquidez ( quantum debeatur) y exigibilidad ( quando debeatur) del crédito………..
3) El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal ( impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida.-
Por último en cuanto a citas doctrinarias se refiere conviene citar opiniones del Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, ………………b.- La liquidez y exigibilidad del crédito.
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones.-
d.- En cuanto a la forma de la demanda.-
La demanda que se proponga para que se instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del C.P.C, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma,…..
Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de cuestiones previas, siempre que formule oposición al decreto de intimación como mecanismo de apertura del procedimiento ordinario.- (Léase: MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS , autor precedentemente aludido, Mérida, pags 189 a 191.-
La jurisprudencia ha sentado: sic: Asimismo, respecto al procedimiento monitorio o por intimación utilizado, tenemos que la doctrina y la jurisprudencia han sido coincidentes al considerar el mismo, como aquél de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, por lo tanto, el mismo se encuentra destinado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas previstas por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.- ( Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado ANTONIO R. JIMÉNEZ, de fecha dos de noviembre de 2.001.- Exp. RC No 00-26. AA20-C-2000-000007.-
II
MOTIVA
Observa este juzgador de alzada que entre las facturas acompañadas al escrito libelar, se encuentran la factura original número 000013, por monto de Bs 71.200.000, y otra factura original distinguida con el número 000032, por monto de Bs 5.360.000, emitidas por la cooperativa accionante, en ambas se observa un sello original ovalado con leyenda “ CHEROKEE WELL SERVICES, C-A; con nota de recibido y firma ilegible, las otras tres facturas aparecen en fotocopia simples y una de ellas distinguida con el número 00024 con el sello de CANCELADO.-
De la misma manera observa quien juzga en alzada, que el libelo de la demanda cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la Ley.-
También es conveniente tener presente el contenido del artículo 429 ejusdem, en especial parte de este articulo que dispone: sic: Las copias de esta especie (FOTOCOPIAS) producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.- Paréntesis mayúsculas agregado de la alzada.-
El artículo 1.364 del Código Civil dispone: Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.- Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…
Por su parte el artículo 395 del C.P.C, dispone. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.. Omissis.-
Este jugador en estricto cumplimiento a normas constitucionales orientará siempre sus decisiones en apego a la Constitución, en especial a las disposiciones consagradas en los artículos siguientes: - El artículo 26 de nuestra Carta Magna en su primera parte establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia…”
El artículo 257 ejusdem dispone en su encabezamiento. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.- Y el 49 (debido proceso).-
En el caso de autos, y por los motivos antes expresados es forzoso para quien juzga declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto y, así se decide.-
La demanda de marras cumple los presupuestos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y demás requisitos para su admisión, en consecuencia ha debido ser admitida, permitiendo así a las partes el acceso a la justicia, y el desarrollo del proceso en aras de buscar la verdad a objeto de que las partes ejerzan su defensa a través de los medios idóneos de que dispongan.-
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación formulada en fecha 13 de enero del año 2006 por el apoderado judicial de la parte actora abogado GONZALO RODRIGUEZ COA, y en consecuencia de ello, PRIMERO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto apelado y se declara la nulidad de todas las actuaciones en el expediente.- SEGUNDO.- Se ordena al juzgado competente ADMITIR la demanda, con base a las facturas acompañadas con exclusión de la número-000024 por monto de Bs 3.974.400 por aparecer con sello de CANCELADO.-
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede El Tigre.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA
ABG. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha, siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2006-000013 Conste,
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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