REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE
El Tigre, treinta de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP12-R-2005-000118
COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
DEMANDANTE: Empresa ROMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero del año 1997, bajo el No. 31, Tomo A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado VICENTA PRESTA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 91.809.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Apure No. 7-72, Anaco, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: Empresa CORPORACION INDUSTRIAL Y PETROLERA ORIENTE, C.A. (CORIMPET, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero del año 1991, bajo el No. 48, Tomo A-3 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
ACCION: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION (Apelación del auto de fecha 13 de abril del 2005)
Por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 13 de junio del año 2005, provenientes de el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de abril del año 2005, por el abogado VICENTE PRESTA NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa actora en el presente juicio, contra el auto de fecha 13 de abril del 2005, dictado por el a quo y que NIEGA la Medida Preventiva de Embargo solicitada en el libelo de la demanda con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoara el apelante en contra de la empresa CORPORACION INDUSTRIAL Y PETROLERA ORIENTE, C.A. (CORIMPET, C.A.), plenamente identificada en autos; apelación ésta que es oída por el a quo en un solo efecto por auto de fecha 26 de abril del 2005, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 13 de junio del año 2005 y se fijó el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad procesal para ello, no comparecieron ni las partes ni sus apoderados a la presentación de los mismos.
Ahora bien, por auto de fecha 14 de julio del presente año, este Tribunal fija el lapso para sentenciar de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del referido lapso de treinta (30) días pasa a dictar sentencia, lo cual hace de la manera siguiente:
Consta de autos que el a quo, por auto de fecha 12 de abril del año 2005, admite la presente causa, ordenando Intimar a la empresa demandada CORPORACION INDUSTRIAL Y PETROLERA ORIENTE, C.A. (CORIMPET, C.A.),, con el propósito de que comparezca dentro del plazo de diez (10) días de Despachos, contados a partir de su intimación, más un (01) día que se le concede como término de la distancia, a pagar o formular oposición al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, señalando en el referido auto que proveerá por auto separado en cuanto a la medida preventiva solicitada, y es así que por auto de fecha 13 de abril del 2005 (Cuaderno de medidas), NIEGA la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora, debido a que no señaló en que consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (pericum in mora), ni aportó medios de pruebas que hagan surgir la presunción de tal circunstancia, auto éste que como se señaló fue apelado por la parte actora mediante escrito de fecha 18 de abril del año 2005.
Ahora bien, antes de pronunciarse este Tribunal Superior sobre la apelación interpuesta en fecha 18 de abril del año 2005, contra el auto de fecha 13 de abril del año 2005 (Cuaderno de Medidas), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a realizar las siguientes observaciones:
Considera este Juzgado Superior que del contenido del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, queda claramente evidenciado, que le corresponde al juez de Primera instancia efectuar una valoración sui generi de la pretensión propuesta por el actor, y concatenarla con los recaudos acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda, y si de tales circunstancias se desprende la procedibilidad de la acción monitoria intentada, dicho juicio deberá ser tramitado de conformidad con los postulados del Capítulo II, Título II del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, específicamente del Art. 646 se desprende que no le es potestativo, facultativo o voluntario del juez actuante en este tipo de procedimiento el decreto o negativa de la medida cautelar prevista en dicha norma, sino que tal potestad corresponde al actor, si su pretensión se fundamenta de instrumentos específicos, ya que de conformidad con la norma citada, el juez “...a solicitud del demandante decretará el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados...”.
Ahora bien, el procedimiento intimatorio, es uno de los juicios ejecutivos, cuya tramitación misma, está precedida de una orden de pago de suma líquida y exigible de dinero, de la entrega de una cantidad determinada de cosas o de la realización de una actividad concreta.
Es suficiente, con analizar el contenido de los artículos 630, 646 y 661 del Código de Procedimiento Civil, para resumir que la actividad cautelar de los juicios ejecutivos, no tiene la connotación entendida en los procedimientos ordinarios, porque el análisis y posterior comprobación que debe percibir el juez a lo teóricamente entendido como periculum in mora y el fomus bonis iuris, a los efectos del decreto de las cautelas en los juicios ordinarios, en los procedimientos ejecutivos, se circunscribe a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del juicio propuesto, y si tales requisitos se cumplen a cabalidad, y es solicitada por el actor la cautela, la misma deberá ser decretada obligatoriamente por el juez de instancia.
Considera este Juzgador, que en el caso hoy estudiado, el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de abril del 2005 y que cursa al presente expediente al folio cuarenta y cuatro (44), el cual está ajustado a derecho, al punto que admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada en el presente procedimiento de cobro de bolívares “vía intimatoria”; y en dicho auto se establecieron lapsos de comparecencia del intimado, los cuales se adecuan a la perfección con los establecidos por el legislador para los procedimientos monitorios, y siendo que el caso hoy analizado, se sujeta en lo relativo a la medida cautelar, a las previsiones del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y que nos indican que no cabe la posibilidad de negar medidas cautelares en procedimientos intimatorios, si para su tramitación, el actor cumplió con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 640 y siguientes Ejusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación de fecha 18 de abril del 2005, interpuesta por el abogado VICENTA PRESTA NUÑEZ, con el carácter de apoderado judicial de la empresa actora ROMAR C.A, en contra del auto de fecha 13 de abril del año 2005 que negó la medida de embargo solicitada por la parte apelante en su escrito libelar, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA en todas sus partes el Auto de fecha 13 de abril del año 2005, que versa sobre la presente apelación, SEGUNDO: Ordena al a quo DECRETAR la Medida de Embargo solicitada por la parte actora, consistente en Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada de autos y TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil séis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (08:48 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al asunto BP12-R-2005-000118.- Conste,
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
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