REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, treinta de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP12-R-2006-000011.
DEMANDANTE: Empresa TECNO REPARACIONES ANA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de febrero de 2004, anotada bajo el N°. 60, Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANCISCO TIRADO M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.852.694, inscrito ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 19.202.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Plaza, 2do piso, Local N°. 20.
DEMANDADO: Empresa PQB DE VENEZUELA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de abril del año 2.000, quedando anotado bajo el No.31, Tomo A-1.
APODERADO JUDICIAL: No consta de autos la constitución de apoderado (s).-
ACCION: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (Auto apelado el de fecha 15 de diciembre del año 2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
I
SINTESIS NARRATIVA.-
Por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 16 de febrero del año 2006, provenientes de el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de enero del año 2006, por el apoderado judicial de la demandante de autos abogado FRANCISCO TIRADO, plenamente identificado, contra el auto de fecha 15 de diciembre del 2005, dictado por el Tribunal antes señalado y que declara INADMISIBLE la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por el apelante en contra de la empresa PQB DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificada en autos, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; apelación ésta que es oída por el a quo en ambos efectos por auto de fecha 17 de enero del 2006, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 16 de febrero del año 2006 y se fijó el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad procesal para ello ni la parte apelante ni la demandada presentaron Informes.
Ahora bien, por auto de fecha 09 de marzo del año 2006, se fija el lapso para sentenciar de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del referido lapso de treinta (30) días pasa este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace de la manera siguiente:
Consta de las presentes actuaciones que el a quo por auto de fecha 15 de diciembre del año 2005, declara INADMISIBLE la presente causa de conformidad con el ordinal segundo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse acompañado las pruebas escritas del derecho que se le alega, esto es Facturas Aceptadas.
II
MOTIVA.
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 12 de enero del año 2006, contra el auto de fecha 15 de diciembre del año 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la actora interpone la presente acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria, fundamentando su acción en las facturas Nros. 0002 de fecha 16-04-2004 por un monto de SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 603.200,00) avalada por una copia de Orden de Compra de la cual se desprende firma y sello, asimismo factura N°. 0016 de fecha 24-11-2004 por un monto de QUINCE MILLONES DOSCIENTOSTREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.235.200,00), la cual se acompañó con copia de donde se desprende firma y sello.
Consta igualmente en autos, (en la copia orden de compra de la factura 0002 y en la copia de la factura 0016) que sobre las mismas se encuentra estampada una rubrica o firma y el sello, que según lo señalado por la actora, fueron aceptadas para ser pagadas a las fechas de sus respectivos vencimientos por la demandada de autos.
Ahora bien, dado el iter procesal en que se encuentra la presente causa, no ha sido controvertido o admitido por la demandada de autos, por lo que considera esta Alzada que es apresurado por parte del Juez de Primera Instancia, deducir la falta de aceptación del título fundamental de esta acción sin haber oído previamente a todas las partes intervinientes, pues la consecuencia jurídica de tal apreciación compromete el principio o garantía constitucional del debido proceso y el acceso a los órganos de justicia.
Así mismo, este Despacho acata el criterio asumido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que solo es procedente la inadmisión de cualquier tipo de demanda, en tanto el planteamiento de la pretensión esté incurso en algunas de las causales establecidas en el encabezamiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la inadmisión de demandas que se aparte de tales parámetros, representa una evidente violación al derecho de petición y defensa de los ciudadanos.
En criterio de quien decide, es conveniente para mayor ilustración citar las siguientes opiniones de autores venezolanos que han escrito sobre el juicio in comento: El Dr. HUMBERO H LA ROCHE, en su obra: instituciones de derecho procesal, ediciones LIBER, Caracas 2.005, pág: 466 asienta: sic: Son aceptados como prueba fundamental del decreto intimatorio los instrumentos no fehacientes, porque dicho decreto, que equivale a una propuesta de sentencia firme sub condicione, queda sujeto a la actitud defensiva del intimado.- Si este desconoce la firma del documento privado que fue consignado como emanado de él.- Tendrán que ser aplicadas las reglas ordinarias para el cotejo de la firma desconocida ( Art.444ss. C.P.C.)
Por su parte el Dr. ABDON S. NOGUERA, en su obra: MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS. Mérida mayo de 2.001, págs 189 a 191, asienta: Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de cuestiones previas, siempre que formule oposición al decreto de intimación como mecanismo de apertura del procedimiento ordinario.-
Por todo lo anteriormente expuesto, le es forzoso a esta Alzada declarar Con Lugar la presente apelación, y así se decide.-
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación de fecha 12 de enero del año 2006, interpuesta por el abogado FRANCISCO TIRADO, en su carácter de apoderado judicial de parte actora, contra el auto de fecha 15 de diciembre del año 2005 que declaró INADMISIBLE la presente acción, y en consecuencia de ello: PRIMERO: REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 15 de diciembre del año 2005 que se refiere al presente recurso, SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre ADMITIR la presente demanda y tramitarla conforme a derecho y TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los treinta días (30) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha, siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2006-000011 Conste,
LA SECRETARIA
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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