REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, seis de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP12-R-2005-000343
PARTE ACTORA:

LIGIA MARGARITA CENTENO de ARTHUR, Mayor de edad, venezolana, enfermera, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-590.296.
Domicilio Procesal: Avenida Francisco de Miranda No 187. Altos edifico Da Costa, oficina número 07 de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio TEODORO GOMEZ R , JOSE G. ARTHUR y MARBELYS DEL V. MAESTRE G, inscritos en Inpreabogado bajo los números: 15.993, 49.946 y 96.319 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA

SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los números: 2.134 y 2.193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de julio de 1.999, bajo el número 16, Tomo 189-A- Sgdo.-
APODERADA JUDICIAL: KARIN MORA, mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, Inpreabogado número 43.704. No constituyó domicilio procesal.-
M O T I V O:
REGULACION DE COMPETENCIA.-
I
Consta en autos que en fecha 30 de junio de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, Estado Anzoátegui, se declaró INCOMPETENTE, por razón del Territorio, en el proceso seguido por la ciudadana: LIGIA MARGARITA CENTENO de ARTHUR contra la sociedad Mercantil: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C. A,, interponiéndose contra la referida decisión Recurso de Regulación de Competencia por el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, antes identificada.-
Ahora bien, por auto de fecha 16 de febrero del año 2006, el ad quen deja constancia del recibo del expediente, ordena darle entrada y acuerda resolver el recurso de Regulación de Competencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de dicho auto y estando dentro del referido lapso, esta Alzada lo hace de la siguiente manera:
II
DECISION DEL A- QUO.
Por auto dictado el día 30 de junio de 2.005, el juzgado supra mencionado se declaró INCOMPETENTE, para conocer de la causa, por razón del territorio estableciendo lo siguiente:

“(….) Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda , la apoderada judicial de la parte demandada, en lugar de contestar al fondo, opuso a la parte demandante, la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del C.P.C, es decir, la falta de jurisdicción del JUEZ. o la incompetencia de este, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.-

Contradicha la cuestión previa, mediante el siguiente argumento: sic: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda.-

El Tribunal al declararse INCOMPETENTE, expresó: de la cláusula 10 del contrato de póliza se evidencia que se establece un domicilio especial y, al respecto se lee: Para todos los efectos de esta póliza las partes eligen como domicilio especial el lugar del domicilio principal de la compañía aseguradora, observa este Tribunal que la demandada consignó copia fotostática del contrato de póliza la cual no fue atacada ni impugnada por la parte actora…………

Observa este Tribunal de alzada que en el contrato de póliza en donde se pactaron las condiciones a las cuales se someten los contratantes, entre esas se encuentra el establecimiento de un domicilio especial según la cláusula 10.- Al no ser desconocido dicho documento, ni impugnado, tiene todo su valor probatorio de acuerdo con los artículos 1.363 del Código Civil y 429, del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Mediante lo establecido en la susodicha cláusula 10 de la póliza que es ley entre las partes, se evidencia que en este caso estamos en el supuesto de la prórroga del domicilio a que se contrae el artículo 47 del C.P.C
Que establece en su parte inicial: sic: la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial que se haya elegido como domicilio.-

Comparte quien juzga el criterio del a-quo, y considera que su decisión se ajusta a los hechos y al derecho, por lo que es forzoso declarar SIN LUGAR, el recurso de REGULACION DE COMPETENCIA propuesto y, así se decide.-

D E C I S I O N.-

Cumplidos como han sido todos los trámites legales en el presente procedimiento, y por todo lo antes expresado este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA interpuesto por el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana LIGIA MARGARITA CENTENO DE ARTHUR, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, LUCRO CESANTE, DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la recurrente contra la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y en consecuencia PRIMERO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, donde el Tribunal de la Causa se declaró INCOMPETENTE, para el conocimiento de la presente causa, SEGUNDO: Se CONDENA en costas al Recurrente perdidoso y TERCERO: De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de la Causa.
De conformidad con el artículo 76 ejusdem, se impone a la parte proponente como multa la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, oo ).-
Regístrese, publíquese, comuníquese, y en su oportunidad legal bájese el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Extensión El Tigre, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil seis ( 2.006).- Años 195º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR


MEDARDO ANTONIO PAEZ.-
LA SECRETARIA.-


EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al Asunto N°. BP12-R-2005-000343.- Conste.,
LA SECRETARIA.-


EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-