REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, siete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BH11-R-2002-000011.

COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).

DEMANDANTE: TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero del año 1981, bajo el No. 45, Tomo A; y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: ASDRUBAL JOSÉ ROMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.432, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: escritorio Jurídico Román & Asociados, ubicado en la Avenida Zulia, Edificio Friuly, Planta Baja, Oficina No. 2, de la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: VERAICA, C.A., domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 11, Tomo A-8, de fecha 17 de junio del año 1981, reformada e inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 11 de Abril del año 1997, anotado bajo el No. 2, Tomo A-23.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, abogad en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.226, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, Vía Intimatoria, (apelación de la sentencia definitiva de fecha 04 de agosto del año 2003).
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por auto de fecha 28 de julio del año 2005 se le da entrada en el libro de causas llevadas por este Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número ASUNTO BH11-R-2002-000011, fijándose el vigésimo (20) días de Despacho siguiente a la fecha de este auto, para la presentación de informes.
Por auto de fecha 03 de noviembre del año 2005, el Juez de esta Alzada se Avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo en fecha 02 de diciembre del año 2005 la oportunidad para la consignación de informes, comparece el abogado JOSÉ ALGIMIRO RONDÓN REGARDÍZ, con el carácter acreditado en autos, y consigna escrito contentivo de dichos informes.-
Por auto de fecha 20 de diciembre del año 2005, esta Alzada dice VISTOS, fijando un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omisiss”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción contentivo del juicio de Cobro de Bolívares por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha 22 de mayo del año 2002. Se estimó la demanda en Bs 114.862.307,22.-
Por auto de fecha 01 de julio del año 2002, el a quo le da entrada y admite la presente causa; ordenando intimar al ciudadano EGNIO ANTONIO ROMERO GUEVARA, en su carácter de Director Gerente de la empresa demandada, a los fines de que comparezca a formular oposición, paguen o acrediten haber pagado a la empresa actora, dentro de los diez (10) días más un (01) día como término de distancia; comisionando al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial para que practique la misma.
Comparece en fecha 31 de julio del año 2002, el abogado JOSÉ ALGIMIRO RONDÓN REGARDIZ, con el carácter acreditado en autos, y consigna Instrumento Poder Especial que le fue conferido por la empresa demandada VERAICA, C.A.
En fecha 19 se septiembre del año 2002, comparecen los abogados LUÍS EDUARDO FLEMING MENDOZA y JOSÉ ALGIMIRO RONDON REGARDI, y consignan escrito de oposición al Decreto de Intimación dictado por el a quo, dando cumplimiento con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre del año 2002, comparecen los abogados LUÍS EDUARDO FLEMING MENDOZA y JOSÉ ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, y consignan escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de octubre del año 2002, comparecen los abogados LUÍS EDUARDO FLEMING MENDOZA y JOSÉ ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, y consignan escrito de promoción de pruebas.
En diligencia de fecha 05 de noviembre del año 2002, suscrita por el abogado ASDRUBAL ROMÁN, con el carácter de apoderado judicial de la empresa actora, solicita que se decrete la reposición de la causa al estado de estampar el correspondiente auto, por el cual establezca las reglas del procedimiento a objeto de precisar los lapsos procesales; de esta misma manera impugna escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de noviembre del año 2002, el a quo Niega la reposición de la causa solicitado por el abogado ASDRUBAL ROMÁN, identificado en autos, por ser dicha reposición inútil e ineficaz, y a tal efecto ordenó admitir por auto separado las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de noviembre del año 2002, el a quo admite las pruebas promovidas por los abogados LUÍS EDUARDO FLEMING MENDOZA y JOSÉ ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, con los caracteres de apoderados judiciales de la empresa demandada VERAICA, C.A.
En diligencia de fecha 18 de noviembre del año 2002, suscrita por el abogado ASDRUBAL ROMÁN, con el carácter acreditado en autos, apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 12 de noviembre del 2002.
Por auto de fecha 03 de diciembre del año 2002, el a quo oye la apelación en un solo efecto, interpuesta por el abogado ASDRUBAL ROMÁN, identificado en autos; ordenando remitir la copia certificada indicada por el apelante, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona.
Por auto de fecha 06 de febrero del año 2003, el a quo fija el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente a la fecha del presente auto, a los fines de la consignación de informes.
En diligencia de fecha 24 de febrero del año 2003, suscrita por el abogado ASDRUBAL ROMÁN, señala la totalidad del presente asunto a los fines de que sean certificadas para su remisión al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de marzo del año 2003, comparece el abogado LUÍS EDUARDO FLEMING MENDOZA, con el carácter de apoderado judicial de la empresa VERAICA, C.A., y consigna escrito de informes.
En fecha 04 de agosto del año 2003, el a quo dictó sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la presente demanda propuesta por la Sociedad Mercantil TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), a través de apoderado, contra la empresa VERAICA, C.A., identificada en autos.
En diligencia de fecha 13 de agosto del año 2003, suscrita por el abogado JOSÉ ALGIMIRO RONDÓN, se da por notificado de la sentencia dictada por el a quo, así mismo solicita que le notifique al ciudadano LEONARDO COLANIZZA, en su carácter de Presidente de la empresa actora.
Por auto de fecha 19 de agosto del año 2003, el a quo acuerda lo solicitado por el abogado JOSÉ ALGIMIRO RONDÓN REGARDIZ, identificado en autos, ordenando la notificación de la parte actora, de la sentencia dictada en fecha 04 de agosto del 2003; y en consecuencia comisiona al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la misma.
En diligencia de fecha 02 de diciembre del año 2003, suscrita por el abogado JOSÉ ALGIMIRO RONDÓN REGARDIZ, solicita que se libre cartel de notificación a la parte actora.
Por auto de fecha 20 de enero del año 2004, el a quo acuerda los solicitado por el abogado JOSÉ ALGIMIRO RONDÓN REGARDIZ, y en consecuencia ordena notificar mediante cartel a la empresa TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A., de la decisión dictada en fecha 04 d agosto del 2003.
Comparece en fecha 27 de enero del año 2004, el abogado JOSÉ ALGIMIRO RONDÓN REGARDIZ, y consigna un ejemplar del Diario Impacto, donde se encuentra el cartel de notificación de la parte actora.
En diligencia de fecha 26 de febrero del año 2004, suscrita por el abogado LUÍS EDUARDO FLEMING MENDOZA, identificado en autos, renuncia de manera expresa e irrevocable al Poder que le fue conferido por la empresa demandada VERAICA, C.A, igualmente solicita copia certificada del libelo de la demanda, así como de dicha diligencia y del auto que lo provea.
En diligencia de fecha 09 de marzo del año 2004, suscrita por el abogado LUÍS FLEMING MENDOZA, identificado en autos, ratifica diligencia de fecha 26 de febrero del año 2005, a los fines de la certificación de las copias solicitadas.
Por auto de fecha 25 de marzo del año 2004, el a quo acuerda lo solicitado por el abogado LUÍS FLEMING MENDOZA, identificado en autos, ordenando expedir copia certificada del libelo de la demanda, de la diligencia que la solicita y de dicho auto.
Por auto de fecha 20 de julio del año 2005, el a quo acuerda abrir el cuaderno de recurso, y en consecuencia ordena desglosar los folios 278, 282, 283 y 284, los cuales corresponden a la apelación interpuesta por el abogado ASDRUBAL ROMAN, identificado en autos; así mismo ordena certificar por Secretaria la corrección de la foliatura, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 01 de julio del año 2002, el a quo Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de Doscientos Cincuenta y Siete Millones Doscientos Veintidós Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 257.222.422,42), la cual comprende el doble de la suma reclamada; comisionando al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la referida medida.
En fecha 13 de agosto del año 2002, comparece el abogado ASDUBRAL ROMÁN, y solicita que se decrete medida preventiva de embargo solicitada contra la empresa demandada, y consigna copia, previa su confrontación con los originales, de los documentos declaración del Seniat y Dictamen de Contador Público perteneciente a la empresa TRANSPORTACIONES Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA).
En fecha 14 de octubre del año 2002, el a quo recibe y agrega a los autos comisión debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En diligencia de fecha 05 de noviembre del año 2002, suscrita por el abogado ASDRUBAL ROMÁN, solicita que se libre exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el objeto de continuar con la Medida Preventiva de Embargo ya decretada por el a quo.
CUARTO
MOTIVA
Antes de proceder esta alzada a efectuar el estudio del expediente para proferir la sentencia respectiva es necesario reiterar la afirmación explanada en otras decisiones, en el sentido de que la decisión que se dicta en el presente juicio se ajusta a lo establecido en el artículo 243 ejusdem, y en cuanto a lo establecido en el numeral 3º del mencionado artículo: Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que haya quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.-
Empero lo precedentemente aludido, es útil recordar que la sentencia debe bastarse así misma, en consecuencia deben narrarse aunque sea en apretada síntesis los principales actos del proceso, SALVO MEJOR CRITERIO, tales como:
DE LA DECISION DEL A QUO.-
Desde los folios 261 al 267, riela la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, en cuyo texto que se da aquí por reproducido íntegramente, se explanan los términos en que se propuso la demanda en cuanto a los hechos y al derecho, que en la etapa probatoria solo la parte demandada promovió pruebas; que el abogado ASDRÚBAL ROMAN , solicitó la reposición de la causa al estado que mediante auto el Tribunal establezca el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de noviembre del 2.002, el Tribunal dictó auto negando la reposición solicitada.-
El a quo, antes de decidir observa: sic: que en la oportunidad de la contestación de la demanda los documentos que sirvieron de fundamento a la presente acción fueron desconocidos e impugnados por la demandada , y siendo estos instrumentos de carácter privado, se hacia obligatoria a la parte actora, demostrar la veracidad de dichos documentos, mediante la prueba de cotejo o bien mediante el reconocimiento de instrumento privado, de acuerdo con los artículos 446 y 444 DEL C .P. C , respectivamente.-
Como fundamento de su decisión el Tribunal a quo trascribe el contenido de los artículos 254 y 508 del Código de Procedimiento Civil que se dan aquí por reproducidos en obsequio de la síntesis prometida supra.-
En la parte in fine de su sentencia el Tribunal de la causa asienta: sic: Se observa en el caso de autos, que el actor no logró demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, ya que en virtud de la evidente contradicción por parte de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, el actor tenia la carga de la prueba, y no probando nada que lo favoreciera en el decurso del proceso, procede declarar SIN LUGAR la demanda y así se decide.-
DE LOS INFORMES ANTE LA ALZADA.-
Llegado el día de presentar INFORMES ante este ad quem, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, no hubo observaciones a dichos informes y estando la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir de la manera siguiente: Expresó la parte demanda en su escrito de informes entre varios argumentos los siguientes que esta alzada considera relevantes en el presente proceso: Que en la oportunidad de contestar la demanda dio contestación, negando y contradiciendo la acción propuesta, que impugnó los documentos simples que en copia fotostática acompañó la actora a su demanda y que denomina ordenes de compra, copias estas sin relevancia o trascendencia legal impugnación y desconocimiento en contenido y firmas el legajo de documentos privados acompañados a la demanda, por no ser emanados de nuestra representada y designados como registros de recepción y como reportes.-
Continua el presentante de los informes: en la etapa probatoria solo la parte demandada promovió pruebas.. y argumenta que la actora no probó la veracidad de los instrumentos acompañados a su demanda, mediante la prueba de cotejo o reconocimiento de documentos privados.-
Para decidir, esta alzada observa que efectivamente en el presente caso se trata de demanda por cobro de bolívares basada en facturas mercantiles, que fueron acompañadas al libelo de la demanda.-
En su escrito de litis contestación la demandada NEGÓ Y CONTRADIJO, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.-
Rechazo y contradicción que se hace tanto en los hechos como en los derechos invocados y por las razones que invocamos a continuación:
Omissis: En la oportunidad de la oposición al Decreto de Intimación dejamos sentado que a criterio de la actora las facturas que acompañó como fundamento de su acción son FACTURAS ACEPTADAS por la demandada………. Y, por cuanto esos simples instrumentos privados no demuestran en forma alguna que la demandada adeude a la actora cantidad alguna de dinero y menos que sean exigibles o que sean facturas aceptadas.-
También observa esta alzada que en el lapso de promoción de pruebas solo la parte demandada promovió pruebas y que la parte demandante no promovió pruebas.-
De todo lo antes expresado considera quien juzga que a las facturas acompañadas a la demanda no puede atribuírsele el valor probatorio a que se contraen los artículos 429 del C .P .C y 1.363 del Código Civil, ya que desconocidos e impugnados por la contraparte. la actora ha debido promover o la prueba de cotejo ( Art 446 C .P. C) o la de reconocimiento ( Art 444 ejusdem).- Al no hacerlo nada probó a su favor, incumpliendo así lo pautado en el artículo 506 del antes citado Código de Procedimiento Civil que dispone: Las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho. Omissis.-Tampoco pueden las facturas aludidas considerarse como pruebas suficientes para intentar la acción in comento como las que indica el artículo 644 del C. P .C.
En consecuencia este juzgador comparte los criterios expresados por la juez de la cusa en su sentencia, la cual es ajustada tanto a los hechos como al derecho, por lo que es forzoso para este juzgador de alzada declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto y así se establece.-
QUINTO
D E L D I S POSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación propuesto por la parte demandante, y en consecuencia de ello: PRIMERO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva apelada.- SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte apelante perdidosa.-
Regístrese, publíquese, comuníquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Extensión El Tigre a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil seis ( 2.006).- Años 195 y 147.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,-

MEDARDO ANTONIO PAEZ.-
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (09:58 a.m.) se dictó, publicó y registro la presente decisión.- Conste.-
LA SECRETARIA.-

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-