REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, ocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2006-000032

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: MARIELA ARMATA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.062.241, con domicilio procesal en la Segunda Carrera Norte, del sector Pueblo Nuevo, Casa Nº 37-A, El Tigre Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER GONZALEZ BELO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.111, con domicilio procesal en la Avenida Rotaria (Vea), Local Nº 3 Frente al seguro Social de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: LAURA MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.217.850, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO TINEO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.107
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA).
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 16 de febrero del 2006, el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la decisión definitiva dictada por ese Juzgado en fecha primero (01) de febrero del 2006, con ocasión al Juicio de Cumplimiento de Contrato intentado por la ciudadana MARIELA ARMATA SANCHEZ, identificada en autos, en contra de la ciudadana LAURA MARIA PEREZ, identificada en el presente expediente.
Por auto de fecha 16 de febrero del 2006 se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO: BP12-R-2006-000032, fijándose el décimo (10) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 893 del Código del Procedimiento Civil , lo siguiente:
Art. 893: “En segunda Instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, solo se admitirán las pruebas indicadas en el Artículo 520.”
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción por Cumplimiento de Contrato por ante el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha 03 de agosto del 2005.
Por auto de fecha 30 de septiembre del 2005, se admite la presente causa acordándose la citación de la demandada de autos, librándose al efecto la respectiva compulsa y oficiándose al Alguacil del a quo para la practica de la misma.
En fecha 07 de octubre del 2005, el Alguacil del a quo deja constancia que la citación librada a la demandada en autos LAURA MARIA PEREZ, no fue recibida y se negó a firmar la respectiva citación.
Por auto de fecha 10 de octubre del 2005, el a quo dispone que la secretaria libre Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada ciudadana LAURA MARIA PEREZ, por cuanto se negó a firmar el recibo correspondiente a la citación que le fuera practicada en fecha 07 de octubre del 2005.
En fecha 13 de octubre del 2005, diligencia el abogado ALEXANDER GONZALEZ BELO, con el carácter acreditado en autos, y solicita a la Juez que disponga todo lo conducente a fin de que la ciudadana secretaria del Tribunal libre la respectiva Boleta de Notificación a la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de octubre del 2005 el Tribunal Niega el pedimento solicitado por el abogado ALEXANDER GONZALEZ BELO, por cuanto el mismo fue ordenado mediante auto de fecha 10 de octubre del 2005.
En fecha 27 de octubre del 2005, la secretaria del a quo deja constancia que en esta misma fecha se entregó Boleta de Notificación a la ciudadana LAURA MARIA PEREZ, demandada en autos.
En fecha 01 de Noviembre del 2005, comparece la ciudadana LAURA MARIA PEREZ, asistida por el abogado JOSE GREGORIO TINEO, y presentan escrito de Contestación a la demanda, oponiendo LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y también por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, y a todo evento dio contestación al fondo de la demanda.-Observa esta alzada que al referirse en su escrito al defecto de forma del libelo de la demanda, indica que el libelo no cumple los requisitos señalados en el artículo 340 ordinales 4 y 5, lo que no es cierto ya que el libelo si cumple con esos requisitos.-
En fecha 01 de Noviembre del 2005, comparece la ciudadana LAURA MARIA PEREZ, asistida por el abogado JOSE GREGORIO TINEO, y confiere Poder Apud acta al abogado JOSE GREGORIO TINEO.
En fecha 22 de noviembre del 2005, el a quo dicta sentencia declarando Sin lugar la Cuestión Previa opuesta, propuesta en el escrito de la contestación de la demanda por la ciudadana LAURA MARIA PEREZ.
Por auto de fecha 30 de noviembre del 2005, el a quo acuerda notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre del presente año, y a la parte demandada se le notificara mediante Boleta que será publicada en la cartelera del Tribunal ya que la ciudadana LAURA MARIA PEREZ, no constituyó domicilio procesal.
En fecha 06 de diciembre del 2005, el Alguacil del a quo deja constancia que la notificación librada a la demandada en autos LAURA MARIA PEREZ, fue publicada en la cartelera del Tribunal.
En fecha 14 de diciembre del 2005, el Alguacil del a quo deja constancia que fue entregada Boleta de Notificación librada a la ciudadana MARIELA ARMATA SANCHEZ.
En fecha 19 de diciembre del 2005, comparece el abogado JOSE GREGORIO TINEO, en su carácter acreditado en autos, y presenta escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha 17 de enero del 2006, comparece el abogado JOSE GREGORIO TINEO, en su carácter acreditado en autos, y presenta escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 19 de enero del 2006, el a quo admite el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 20 de enero del 2006, comparecen los ciudadanos ELVIS JOSE CARIAS y XIOMARA JOSEFINA MEDINA, para rendir declaración en la presente causa.
En fecha 31 de enero del 2006, comparece el abogado ALEXANDER GONZALEZ BELO, en su carácter acreditado en autos, y presenta escrito.
En fecha 01 de febrero del 2006 el a quo, dicta sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, propuesta por la ciudadana MARIELA ARMATA SANCHEZ contra la ciudadana LAURA MARIA PEREZ.
En fecha 03 de febrero del 2006 diligencia el abogado JOSE GREGORIO TINEO, en su carácter acreditado en autos, Apela de la sentencia dictada por el a quo en fecha 01 de febrero del 2006.
Por auto de fecha 06 de enero del 2006, el a quo recibe Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO TINEO.
Por auto de fecha 09 de febrero del 2006, el a quo oye en ambos efecto la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva a que se contrae el presente asunto, pasa a analizar las actas procesales, lo cual hace de la siguiente manera:
Se dicta sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en especial con apego al ordinal 3º: Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia , sin transcribir e ella los actos del proceso que constan de autos..-
No obstante lo previsto en este ordinal, la sentencia debe bastarse así misma, y considera este juzgador conveniente transcribir en apretada síntesis algunos actos del proceso que constan en autos, para una mejor comprensión de la decisión a dictarse, ellos son:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
Mediante libelo de demanda, MARIELA ARMATA SANCHEZ, presentó demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra LAURA MARIA PEREZ, ambas identificadas en el proceso, acompañando entre otros el documento fundamental de la demanda en este caso el Contrato de arrendamiento, esgrimiendo los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su demanda, y los cuales aparecen narrados en el escrito de demanda que se dan aquí por reproducidos.-
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
En fecha 01 de noviembre de 2.005, la demandada LAURA MARIA PEREZ, asistida de abogado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada SIN LUGAR en fecha 22 de noviembre de 2.005.-
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:-
A los folios 47 al 50 del expediente riela escrito de contestación a la demanda que se da aquí por reproducido íntegramente, observándose que rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos, como en el derecho, vale destacar que negó que su mandante haya dejado de pagar o incumplido el contrato de arrendamiento.-
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS ANTE EL A-QUO:-
Al folio 52 vto del expediente se encuentra el escrito de promoción de pruebas, cuyos resultados serán analizados más adelante, y se da por reproducido totalmente.-
DE LA SENTENCIA APELADA:
Desde los folios 64 al 68 corre inserta la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, que declaró CON LUGAR, la demanda incoada por la parte actora propuesta en las condiciones de modo, lugar y tiempo que constan en las actas del expediente.-
Fundamenta su decisión el Tribunal a quo, en las , siguientes consideraciones: ( Síntesis de esta alzada) procede a narrar los hechos explanados en el libelo de la demanda.- En el punto II, continua: En la oportunidad de contestar la demanda la actora, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda, al demandar de manera indebida, prohibida y conjunta el desalojo o entrega del inmueble, el pago de lo no debido y los daños y perjuicios no causados, negó que su representada haya incumplido el contrato de arrendamiento en la forma estipulada en la cláusula segunda del contrato; que haya dejado de pagar los meses de julio hasta, diciembre del año 2.004: negó que deba proceder de inmediato a la desocupación del inmueble arrendado, también Rechazó la pretensión de demandarla por desalojo, y pago de mensualidades, al pago de daños y perjuicios.
Transcribe la cláusula TERCERA del Contrato y de seguidas expone: sic: Ante el contenido de esta cláusula, se evidencia que el contrato tiene un plazo fijo de un año, y por tanto es necesario verificar los hechos a fin de determinar si la prorroga se produjo o no, y no existe en autos la manifestación de voluntad de prorrogar el contrato que originalmente fue a tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por la falta de manifestación de la voluntad de prorrogarlo, una vez fenecido el término fijo de un año, y así se decide.-
Así las cosas se observa que en la etapa probatoria, la demandada consignó depósitos bancarios cuyas fechas y números indica la a quo y se dan aquí por reproducidos.-
Ahora bien, prosigue el a quo: de los mencionados depósitos se observa que fueron hechos en forma tardía, es decir, que cuando se efectúo el primer depósito , fechado el 01-06-2.004, ya la demandada se encontraba insolvente, puesto que en el contrato se estipuló que el canon de arrendamiento sería cancelado por mensualidades vencidas y en forma consecutiva, y habiéndose estipulado en el mismo que la no cancelación de dos mensualidades daba derecho a la arrendadora a rescindir el contrato, a ello debe agregarse que los siguientes depósitos no fueron hechos de manera consecutiva, por lo que resulta irrelevante el alegato de solvencia formulado por la demandada.-
Las declaraciones de los testigos promovidos no fueron apreciados por carecer de relevancia para probar la solvencia de la demandada.-
DE LOS INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA:
Desde los folios 07 hasta el 20 riela el escrito de informes presentado por el apoderado de la parte demandada, de los cuales este ad quem, considera importante resaltar:
Se narra los términos de la demanda y su contestación que se dan aquí por reproducidos:
Considera quien juzga, referirse a algunas puntos relevantes expresados en los informes in comento, en el punto correspondiente a: CONSIDERACIONES PRELIMINARES A LAS CONCLUSIONES O INFORMES DE ALZADA, ellos son:
“ ….. de que la demandante en su escrito libelar demanda y exige los conceptos antes mencionados y los encuadra dentro de la figura del CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO (Craso error), cuando perfectamente es o era procedente la acción de RESOLUCION DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO de manera exclusiva, independiente y autónoma, cosa muy distinta y viable desde todo punto de vista, pero con la salvedad, de que al igual que en la presente acción, hay elementos y conceptos que deben ser aislados como supuestos de hecho de una acción, por ser ó formar parte de pretensiones excluyentes como acciones autónomas e independientes ( RESOLUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO); y es ese el punto álgido al cual me voy a referir y que es objeto del recurso de apelación.-
Ambas acciones, aun cuando están reguladas por un mismo artículo el 1.167 del Código Civil, no pueden ser incoadas en forma conjunta.-
El articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, regula un proceso en el cual, la parte demandante puede optar entre demandar (en este caso) el cumplimiento del contrato, que será la desocupación del inmueble y su entrega, ese único fin persigue uno de los supuestos: el otro sería resolver el contrato por falta de pago.-
En la parte in fine de su escrito de informes se lee: Si aplicamos el dispositivo legal referido (Art. 12 C.P.C) paréntesis de esta alzada, a la sentencia dictada por el a quo, que en cierto modo la juez incurrió y violentó dicha norma cuando declaró un estado de insolvencia de la demandada tomando en consideración una fecha y unos cánones no señalados por el actor en su libelo y suplió y tomo para si un motivo tampoco demandado ni señalado como lo es el cambiar a MOTU PROPIO la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurada por el apoderado actor por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Observa esta alzada del libelo de la demanda que la misma se propuso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.- También observa que la sentencia objeto de apelación declara SIN LUGAR la demanda por incumplimiento de contrato.-
También se observa que en su escrito de demanda que el actor expresa que la arrendataria incumplió con el pago de los meses 04 de julio, 04 de agosto, 04 de septiembre, 04 de octubre, 04 de noviembre, 04 de diciembre de 2.004, 04 de enero. 04 de febrero, 04 de marzo, 04 de abril, de 2.005 contándose 10 meses de manera consecutiva sin haber cumplido con su obligación principal, estando en posesión del inmueble objeto de este contrato sin que se le haya perturbado en su ocupación.-
En la cláusula NOVENA del Contrato se establece como causal de resolución la falta de pago de 2 mensualidades vencidas.-El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
Observa quien juzga en alzada que el día 22 de noviembre del año 2.005, la juez de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta , y que en fecha 19 de diciembre de 2,005, la parte demandada procedió a contestar la demanda, sosteniendo que la demanda es infundada por que se demandó en forma conjunta el DESALOJO O ENTREGA DEL INMUEBLE, AL PAGO DE LO INDEBIDO Y DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS NO CAUSADOS.
Del libelo de la demanda se observa que la demanda se propuso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y que también solicitó como consecuencia del incumplimiento los daños y perjuicios derivados del mismo y la entrega del inmueble arrendado, además solicitó medida de secuestro sobre el mismo.-
Observa este ad quem, salvo mejor criterio que es posible demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y solicitar el pago de los daños y perjuicios; la entrega del inmueble, e incluso la medida provisional de secuestro esta última en base al artículo 599 del C.P.C, ordinal 7º que dispone: omissis: De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que estaba obligado según el contrato.-
Respecto a la inepta acumulación de acciones delatadas por la accionada, y otros formalismos no cumplidos por el a quo, en la tramitación del proceso, así como violaciones señaladas solicitando la nulidad de la sentencia, esta alzada no encuentra violaciones de normas de orden público que hagan posible la reposición de la causa, ni encuentra en la sentencia apelada violaciones que hagan procedente su nulidad y, así se decide.-Tampoco existe inepta acumulación de acciones es decir pretensiones que se excluyan.-
Es conveniente transcribir lo establecido en el artículo 206 del C.P.C. Que establece: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.- Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.-
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.-
Se observa del expediente que el contrato de arrendamiento acompañado al libelo no fue desconocido, impugnado ni tachado de falso, produciendo todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
De conformidad con el articulo 1.159 de Código Civil se prescribe: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.-.-El artículo 1264 ejusdem prescribe: las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.-
De los depósitos consignados en el expediente, ellos son: a los folios 53 al 56 se encuentran comprobantes en copias al carbón de depósitos bancarios así: 08608715 de fecha 01 de junio de 2.004, por Bs. 200.000 en el banco Banesco a nombre de SALVADOR ARMATA.- El 69254482, de fecha 23 de noviembre de 2.004, a nombre de ARMATA GARCIA MARIELA, POR Bs 200.000. en el mismo banco antes nombrado.- A estos comprobante se le da todo su valor probatorio por no haber sido desconocidos ni impugnados.-
Ahora bien, es evidente que para la fecha que se hizo el primer depósito 01 de junio de 2.004, la deudora pagó el mes de junio de ese año, pero para la fecha que efectúo el segundo depósito día 23 de noviembre de 2.004, la deudora estaba insolvente en la cancelación de los meses que debió pagar el 04 de julio, 04 de agosto, 04 de septiembre de 2.004, los otros depósitos fueron efectuados los días 18 de enero, 14 de marzo, 25 de julio, 02 de septiembre, 04 de octubre y 31 de octubre de 2.0905, y estando la deudora en mora en los meses indicados antes, hecho este que constituye causal de la resolución del contrato según la cláusula NOVENA, aunado a este incumplimiento contractual, existe otra causal de orden legal, para solicitar el desalojo de un inmueble de acuerdo al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios letra a: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.-
Por su parte el artículo 1.167 del Código Civil, establece: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.-
QUINTO.
DECISIÓN:
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero del año 2006 por el apoderado judicial de la demandada de autos, abogado JOSE GREGORIO TINEO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 01 de Febrero del 2006, y en consecuencia: PRIMERO: CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva, de fecha 01 de febrero del año en curso, y SEGUNDO: condena en COSTAS al perdidoso.-
Bájese el expediente al Juzgado de la causa de origen, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil seis ( 2.006).- Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

MEDARDO ANTONIO PAEZ.-
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha, siendo las diez y veintisiete de la mañana (10:27 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente No. BP12-R-2006-000032. Conste.-
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL