REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, nueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP12-R-2005-000336
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
DEMANDANTE: PLANTA DE ASFALTO CERRO NEGRO, C.A (PLACENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo del 2000, inserta bajo el No. 37, Tomo 3-A, domiciliada en la ciudad de San José Guanipa. Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente representada por la ciudadana PATRIZIA GALLI, titular de la cédula de identidad N° 8.969.122, actuando en su carácter de Presidenta.-
APODERADOS JUDICIALES: JUAN VICENTE CABRERA TORO y ALFREDO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.613 y 95.430, con domicilio procesal en la Calle 23 Sur Centro Comercial RUI-CAR , Oficina 26 planta alta de la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: MJES, MANTENIMIENTOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero del 2.000, inserta bajo el No. 34, Tomo A-5, domiciliada en la ciudad de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, debidamente representada por su PRESIDENTE ciudadano JESUS SUAREZ.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó.-
ACCION: COBRO DE BOLÍVARES.
I
ANTECEDENTES.-
Por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 15 de noviembre del año 2005, provenientes de el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre del año 2005, por el abogado ALFREDO SALAZAR, plenamente identificado, parte actora en el presente juicio, contra el auto de fecha 10 de octubre del 2005, dictado por el Tribunal antes señalado y que NIEGA la admisión de la demanda, relativo al juicio de Cobro de Bolívares Vía Ordinaria incoado por la empresa PLANTA DE ASFALTO CERRO NEGRO, C.A (PLACENCA), a través de apoderado, en contra de la empresa MJES MANTENIMIENTOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A, ambas plenamente identificadas en el expediente, apelación ésta que es oída por el a quo en ambos efectos por auto de fecha 04 de noviembre del 2005, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 15 de noviembre del año 2005, fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de conformidad con lo establecido con el artículo 517 del Código de Procedimientos Civil.
Ahora bien siendo la oportunidad para ello, las partes no presentaron Informes en consideración que los alegatos presentados ante esta alzada por la actora son extemporáneos, y estando dentro del lapso de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, lo hace de la manera siguiente:
II
M O T I V A.-
Antes de decidir, este Juzgador de Alzada reitera lo expresado en anteriores decisiones en el sentido que, se dicta la decisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en lo que se refiere al contenido del ordinal 3º que prescribe: Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.-
No obstante lo previsto en la parte infine del ordinal 3º in comento, quien juzga comparte el criterio que la sentencia debe bastarse a si misma, y en consecuencia se transcriben en apretada síntesis los siguientes actos del proceso contenidos en el expediente:
DE LA DEMANDA.-
Mediante escrito de demanda presentado el día 02 de agosto de 2.000, la parte actora propuso demanda por cobro de bolívares, contra la empresa MJES , MANTENIMIENTOS TECNICOS INDUSTRIALES, C. A., ambas antes identificadas, y cuyo contenido se da aquí por reproducido, en obsequio de la prometida síntesis.-
Solicita la cancelación de la suma de Bs. 22.000.000, más el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.- Acompaña como documento fundamental de la demanda cheque emitido a favor de la accionante.-
Como fundamentos de derecho indica los artículos 431, 456, 491 y 490 entre otros del Código de Comercio.-
En la parte in fine explana las CONCLUSIONES, que se dan aquí por reproducidas.-
DECISION DEL A QUO.-
En el expediente riela el auto objeto de apelación que NEGÓ la admisión de la demanda por el siguiente motivo: sic: En consecuencia se observa, de la exhaustiva revisión de libelo de la demanda que la misma no tiene ilación en la narración de los hechos, motivo por el cual el Tribunal NIEGA la admisión de la misma.-
DE LOS INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA.-
Sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, en forma extemporánea, por presentar tardíamente el respectivo escrito de alegatos.-
Esta alzada reitera también lo expresado en otras decisiones de reciente data, en el sentido de que el deber de presentar informes está establecido en el artículo 19 de la Ley de abogados y, de acuerdo a reiteradas decisiones del T. S. J en el sentido que los informes deben ser considerados por el sentenciador en todo lo concerniente a reposición, confesión ficta y otros elementos relevantes para la suerte del proceso, a objeto de no incurrir el juzgador en el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa, que acarrea la nulidad de la sentencia.-En el presente caso no hay alegatos que considerar .-
Observa quien suscribe el presente fallo que el libelo de la demanda de autos cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.-
DISPOSITIVO.-
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación de fecha 19 de octubre del año 2005, interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado ALFREDO SALAZAR contra el auto de fecha 10 de octubre del año 2005, mediante el cual el a quo NIEGA la admisión de la demanda, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se ORDENA, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, ADMITIR la demanda y SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole del presente fallo.-
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede El Tigre.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los nueve (09 ) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.-
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA
ABG. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha, siendo las once y catorce minutos de la mañana (11:14 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2005-000336 Conste,
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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