REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2005-001480


Por auto de fecha 28 de noviembre de 2.005, se admitió demanda por Desalojo, intentada por el ciudadano Héctor Garcés Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-559.149, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Víctor Prieto Meto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.580, contra la ciudadana Carmen Cariaco de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.186.149, de este domicilio, ordenándose la citación de la demandada, a fin de que compareciera por ante este Juzgado, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Expuso el ciudadano Héctor Garcés Guevara, en su escrito libelar, que en fecha 27 de noviembre 2002, acordó contratar con la ciudadana Carmen Cariaco mediante contrato verbis de arrendamiento, el inmueble de su propiedad constituido por un anexo de una casa, ubicada en el sector Barrio Portugal Abajo, calle las flores, sector El Espejo ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, tal como se desprende de los recibos emitidos que acreditan los pagos de canon de arrendamiento; acordaron que el inmueble sería destinado por ella como casa de habitación exclusivamente y no realizar en el mismo ningún tipo de alteración reforma y/o mejoras sin el consentimiento expresamente manifestado, siendo el caso que la ciudadana Carmen Cariaco de González, al ocupar el inmueble tumbo ventanas del inmueble a fin de colocar una puerta de vidrio para entrada y salida de personas a un negocio de Peluquería, abriendo huecos en las paredes para colocar aire acondicionado; que dicho inmueble se encontraba en mal estado, es decir filtraciones en las paredes, goteras en el techo, que hace parecer que el inmueble no estuviera siendo habitado. Alegó la arrendataria hizo caso omiso a muchas de las conversaciones que establecieron para reglar esa relación arrendaticia.- Fundamentó su acción en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1266 y 1268 del Código Civil, estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES(Bs. 2.500.000,oo).- Por las razones que antes expuso, demandó a la ciudadana Carmen Cariaco de González, para que desaloje el inmueble por violación de las disposiciones legales, o a ello sea condenado por el Tribunal.-
El día 29 de noviembre de 2005, el ciudadano Héctor Garcés Guevara, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio Víctor Alfredo Prieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.580, el día 16 de diciembre del año 2005, el alguacil titular de este Juzgado mediante acta, consignó recibo de citación y compulsa en virtud de que, la demandada se negó a firmarlo; en fecha 10 de enero de 2006, mediante auto se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta, y dejando constancia la Secretaria, en fecha 14 de febrero de 2006 que dio cumplimiento a los establecido en el mencionado articulo; en fecha 15 de febrero de 2006, la ciudadana Carmen Cariaco de González, asistida por el Abogado Ernesto Mejias García, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho alegado por el demandante en el escrito libelar, cuando aduce que hizo una somera inspección en el inmueble objeto del contrato, constatando que el mismo se encontraba en mal estado al punto de parecer como si estuviera abandonado; así como negó cuando dice que el canon de arrendamiento lo ha respetado desde el momento de realizarse la relación arrendaticia, asimismo negó cuando afirma que ha contravenido en articulo 34 en sus numerales “D” y “E” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; quedando el juicio abierto a pruebas ambas partes promovieron, el apoderado actor reprodujo en el Capitulo I, el mérito favorable de los autos a favor de su representada; en el Capitulo II, solicitó el traslado del Tribunal a los fines de realizar inspección judicial, en el inmueble objeto del litigio; por su parte la demandada otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio Ernesto Mejias García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.157, quien consignó escrito de promoción, consignando unas facturas donde demostraba que ha cumplido con el pago de canon de arrendamiento; en el Capitulo II, promovió ocho fotografías del inmueble objeto del litigio donde su mandante trabaja la peluquería, en buen estado de habitabilidad y funcionamiento, igualmente promovió en el Capitulo III, los testimoniales de los ciudadanos José Manuel Meneses, titular de la cédula de identidad Nº 3.687.870, Humberto Yeguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 8.215.530 y Héctor Martínez Veliz, titular de la cédula de identidad Nº 12.913.174, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó el traslado del Tribunal, practicándose dicha inspección, asimismo se admitieron las contenidas en el Capitulo I y II, del escrito de prueba de la parte demandada, y las contenidas en el Capitulo III, se negaron las mismas ya que no señalaban con precisión que pretendía probar con la declaración de los testigos promovidos
Pasa este sentenciador a proferir su fallo y en tal sentido observa:
De la revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pudo constatar, que la citación efectiva de la demandada fue en fecha 14 de marzo del presente año, cuando la Secretaria de este Despacho así dejó constancia en el expediente; igualmente se observó que la referida demandada dio contestación a la demanda el día 15 del mismo mes y año; es decir al día siguiente de haber quedado debidamente citada, considerando este Tribunal que dicha contestación fue realizada de manera extemporánea, pues de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario en concordancia con el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, debió realizarse tal contestación al segundo día de despacho siguiente a la constancia en auto de haber sido citada, quedando esta en un estado contumaz por la extemporaneidad de su actuación, durante el lapso probatorio y por haberse invertido la carga de la prueba le tocaba a la parte demandada, probar lo contrario de lo alegado por el demandante no probando esta nada que le favoreciera, pues ella no aportó ningún elemento probatorio que enervara la pretensión del demandante, por tal motivo considera este sentenciador que en el caso puesto bajo su estudio se encuentra configurada la confesión ficta de la demandada conforme a lo establecido en los artículos 887 y 362 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por todos los motivos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad Ley declara Con Lugar la pretensión de desalojo, interpuesta por el ciudadano Héctor Garcés Guevara contra la ciudadana Carmen Cariaco de González, ambos plenamente identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada hacer entrega al demandante el inmueble objeto de la presente demanda, debidamente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.- Y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y nofiquese a las partes de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez.
La Secretaria

Abg. Carmen Calma
NOTA: En ésta misma fecha siendo las 3:20 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-Conste.-
La Secretaria