REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil seis
195º y 147º
SENTENCIA
ASUNTO : BP02-L-2005-001019
PARTE ACTORA: CARLOS JESUS ARAQUE OLIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° V-13.279.129 y de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDANTE: CARLOS ALFONZO y LEONARDO LEZAMA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 98.282 y 95.365 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROSEFA C.A, quien no tiene apoderado constituido.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA

En día hábil de hoy, quince (15) de Marzo de 2006, se procede a publicar la presente decisión, en virtud que el día siete (07) de Marzo de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en esta causa, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente los apoderados del demandante abogados CARLOS ALFONZO y LEONARDO LEZAMA, dejándose constancia expresa que la empresa demandada PROSEFA C.A. no compareció al acto, por intermedio de apoderado alguno. Seguidamente el Tribunal, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, por lo que una vez revisada la pretensión de la actora y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, ya que el derecho será estudiado por el Juez, y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en consideración a que la relación laboral del ciudadano CARLOS JESUS ARAQUE OLIVERO, antes identificado, con la demandada la empresa PROSEFA C.A., era de Oficial de Seguridad, que comenzó a prestar sus servicios para el demandado desde el 21 de Junio de 2003 y hasta el 28 de Junio de 2005 cuando se retiró del cargo, por lo que prestó servicios por el tiempo de 2 años y 7 días, y que al momento de interrumpirse la relación de trabajo la demandante devengaba el salario mensual de Bs. 395.000,00. A tal efecto, observa este sentenciador que la parte accionante reclama el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo que a continuación se indican: antigüedad, vacaciones vencidas, intereses de antigüedad, vacaciones y cesta tickets.
A continuación este Juzgador pasa a examinar todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por la accionante y observa:
En consecuencia, conforme a los establecido en los artículos 175, 108 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, este Tribunal condena a la parte demandada la empresa PROSEFA C.A., a pagar al demandante ciudadano CARLOS JESUS ARAQUE OLIVERO, por los conceptos y cantidades por este reclamados en su libelo en la forma siguiente:
UTILIDADES: 17,5 días multiplicados por el salario de Bs. 13.500, dan un total de Bs. 263.250,00.
ANTIGÜEDAD DEL PRIMER AÑO (art. 108 LOT): (21-06-2003 al 21-06-2004): 45 días multiplicados por el salario integral de Bs. 13.124 suman Bs. 590.612,70.
ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO AÑO (art. 108 LOT): (12-06-2004 al 28-06-2005). 62 días por el salario integral de Bs. 15.251,30 da un total de Bs. 945.581,30.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 116.530,65.
VACACIONES DEL PRIMER AÑO (21-06-2003 al 21-06-2004) (art. 225 LOT): 27 días multiplicados por el salario de Bs. 11.330,00 es igual a Bs. 305.928,90.
VACACIONES DEL SEGUNDO AÑO (12-06-2004 al 28-06-2005) (art. 225 LOT): 27 días multiplicados por el salario de Bs. 13.166,00 da un total de Bs. 355.499,90
PAGO RETROACTIVO DE CESTA TICKETS: 30 días por mes que suman Bs. 220.500,00 que multiplicados por 10 meses suman Bs. 2.205.000,00.
Conforme a lo anterior la demandada debe pagar al demandante la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 4.755.403,00) y así expresamente se declara.
Este Tribunal en consideración a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena que se practique una experticia complementario de este fallo para determinar el ajuste por inflación del monto adeudado los intereses sobre la antigüedad y moratorios, mediante la designación de un solo perito por este Tribunal, el cual tendrá las directrices siguientes: Los intereses moratorios se calcularan desde el día 28 de Junio de 2005, fecha a partir de la cual el crédito era exigible, sin capitalización e indexación de los mismos; los intereses se calcularán según la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo; y, 3) La indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y, en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la misma, dicho de otra manera, para el caso de ejecución forzosa que se solicitará al Juez Ejecutor, o este de oficio, ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así expresamente se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción intentada por CARLOS JESUS ARAQUE OLIVERO contra la empresa PROSEFA C.A. y se condena a esta ultima a pagar a la actora las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, quince (15) Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,


Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,


Abog. Romina Vacca

En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta (8:40) minutos de la mañana, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.

La Secretaria,


Abog. Romina Vacca