REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, veintiuno (21) de Marzo de 2005
195 ° Y 146 °
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2005-000988
PARTE ACTORA: JOSE MERQUIDES ROMERO NATERA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 8.342.473 y de este domicilio
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: El abogado FRANK CAZORLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 75.974 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA RINCONES DI ROCCO, GERARDO ANTONIO SOTO DIAZ, DAVID FERNANDEZ, LUIS FEREIRA MOLERO y JOANDERS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.548, 72.731, 10.327, 5.989 y 56.872, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veintiuno (21) de Marzo de 2006, siendo las dos (2:00) de la tarde, día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el demandante y su apoderado el abogado FRANK CAZORLA, así como también los abogados JOHANNA RINCONES DI ROCCO y RICARDO ANTONIO SOTO, en su condición de apoderados judiciales de la empresa demandada, todos plenamente identificados en autos, dándose así inicio a la audiencia. A continuación las partes celebran la transacción que de seguidas se enuncia: Nosotros, JOSE MERQUIDES ROMERO NATERA, asistido por su apoderado el abogado FRANK CAZORLA, quien a los efectos de esta transacción se denominará EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, los abogados JOHANNA RINCONES DI ROCCO y RICARDO ANTONIO SOTO; con el carácter de apoderados CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., quien a los efectos de este contrato se denominará LA DEMANDADA, y con el objeto de poner fin al presente juicio, celebramos la transacción laboral que se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA:
Declaración de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial:
EL DEMANDANTE prestó sus servicios personales para la demandada desde el 12 de Febrero de 2001 hasta el 08 de Agosto de 2005 cuando fue despedido injustificadamente, como maestro mecánico, quien reclama los conceptos que se indican en el libelo de la demanda y que suman Bs. 60.395.147,22, que comprende los derechos reclamados por el demandante y los honorarios de abogado.
Declaración de la empresa demandada por intermedio de sus apoderados judiciales:
Es admitido como cierto, que la relación de trabajo entre mi representada y el ciudadano JOSE ROMERO NATERA se inició 12 de Febrero de 2001 hasta el 08 de Agosto de 2005, desempeñando maestro mecánico, pero negamos que haya sido despedido injustificadamente debido a que dicha culminación se debió a la terminación de la obra para la cual fue contratado.
Ahora bien, a los fines de poner fin al presente juicio y cancelar al demandante lo que le corresponde legalmente por diferencia de prestaciones sociales, LA DEMANDADA ofrece cancelar a EL DEMANDANTE la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.843.505,86) de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 14.843.5’05,86, que EL DEMANDANTE recibe en este acto mediante cheque de gerencia n° 81003257, emitido el 05 de Octubre de 2.005, contra el BANCO EXTERIOR C.A., a favor de EL DEMANDANTE; dicho cheque fue consignado por LA DEMANDADA como anexo junto con su escrito de promoción de pruebas; y el saldo restante la suma de Bs. 14.000.000,00 será cancelado así: En fecha 30 de Marzo de 2006, la suma de Bs. 7.000.000,00 y el día 12 de Abril de 2006, la cantidad de Bs. 7.000.000,00.

SEGUNDA:
De la aceptación del ofrecimiento realizado por la representación judicial de la parte actora:
EL DEMANDANTE expone:: “Declaro mi total conformidad con el ofrecimiento transaccional realizado y hago constar estar plenamente satisfecho con los conceptos señalados y los montos indicados, que en total suman la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.843.505,86) por lo que lo acepto, no teniendo nada mas que reclamar por los conceptos transados y sus montos, así como por ningún otro concepto en virtud de la relación de trabajo que unió a mi representado con la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO C.A.
TERCERA:
De la Cosa Juzgada:
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil.
Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos.
Por último, se hace constar expresamente que la presente transacción ha sido celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo alegada, y que las partes solicitan la homologación de la presente transacción, a fin de que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
Asimismo LAS PARTES solicitan que se libren dos (02) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.
El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes y tomando en consideración que no es contraria al orden público laboral y no vulnera los derechos del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, con autoridad pasada de cosa juzgada. El Tribunal acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas y asimismo acuerda la devolución a las partes de las pruebas promovidas que promovieron en el juicio.
El Juez,

Nohel J. Alzolay
La Secretaria,


Romina Vacca

Los Presentes,