REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, veinticuatro (24) de Marzo de 2006
194 ° y 146°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2004-001302
PARTE ACTORA: OSMANY JAVIER GARCIA MARIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.585.875.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIANA FLORES CORADO y MARIA GABRIELA QUINTERO QUIARO, inscritas en el INPREABOGADO números 98.821 y 54.942 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS S.A. y PETROLERA AMERIVEN, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA GONZALEZ, RAFAEL A. NATERA, VALENTINA MASTROPASQUA, ANTONIO RODRIGUEZ, inscritos en los INPREABOGADO bajo los números 31.922, 55.192, 98.455 y 97.803 respectivamente y otros abogados que se identifican en el poder que cursa en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE LABORAL.
En el día de hoy, veinticuatro (24) de Marzo de 2006, siendo las nueve (9:00) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el demandante ciudadano OSMANY JAVIER GARCIA MARIN y sus apoderadas las abogadas MARIANA FLORES CORADO y MARIA GABRIELA QUINTERO QUIARO, así como también comparecieron los abogados MARIA ELENA GONZALEZ y RAFAEL ANTONIO NATERA, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTA S.A. y el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la codemandada PETROLERA AMERIVEN, S.A. todos plenamente identificados en autos. A continuación las partes celebran una transacción en los términos que a continuación se indican: “Entre, Osmany Javier García Marin, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.585.875, parte accionante del presente procedimiento de Accidente Laboral, asistido en este acto por las abogadas Mariana Flores Corado y Maria Gabriela Quintero Quiaro, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.942 y 98.821 respectivamente, quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente transacción se denominará “El Ex-Trabajador”, por una parte, y por la otra, Rafael Antonio Natera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.192, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1992, bajo el número 22, tomo 90-A, según documento poder que riela en el expediente, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos se denominará “La Empresa”, Antonio Rodríguez, Venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.685.557 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.803, quien actúa con el carácter de Coapoderado Judicial de la empresa Codemandada solidariamente PETROLERA AMERIVEN S.A., representación esta que se evidencia de documento poder que cursa en autos, y quienes cuando se refieran de manera conjunta se denominarán “LaS Partes”, se ha convenido en celebrar una transacción que se regirá por lo que a continuación se establece:
CLÁUSULA PRIMERA: hechos
En fecha ocho (08) de diciembre de 2.004, “El Ex-Trabajador”, introdujo una demanda contra “La Empresa”, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual alega que, estando en el ejercicio de sus funciones de trabajo, fue víctima de un accidente laboral y que como consecuencia de este le sobrevino una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, reclamando en su escrito libelar el pago de sus prestaciones sociales, salarios de penalidad por el retardo en la cancelación de las mismas y las indemnizaciones derivadas de un accidente que sufriera en ejercicio de sus labores en la obra Structural Stell Erection que fuera ejecutada para la empresa Petrolera Ameriven, de conformidad a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), además del daño moral, lucro cesante y las costas y costos del proceso, todo lo cual suma un total de Bolívares Mil Treinta y Cinco Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Veintiocho con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.035.389.828,47).
CLÁUSULA SEGUNDA: declaraciones de las partes
“El Ex-Trabajador”, por medio de la presente declara lo siguiente:
a. Que comenzó a trabajar en fecha nueve (09) de abril de 2.003, para “La Empresa”, Ocupando el cargo de Mecánico, en la obra STRUCTURAL STEEL ERECTION OFFSIDES en el Proyecto Mejorador de Crudo de Hamaca;
b. Que en fecha quince (15) de enero de 2.004, cuando ocurrió el accidente laboral, se encontraba desempeñando sus funciones, específicamente en el proceso de prueba de un Torquimetro Hidráulico en el área 50, Unidad 14;
c. Como consecuencia del referido accidente, sufrió lesiones en dedos medio y anular de su mano izquierda con amputación de 1/3 de falange distal del dedo anular y herida en pulpejo del dedo medio, requiriendo tratamiento quirúrgico y posterior rehabilitación, derivando de dicho accidente una incapacidad parcial permanente dictaminada por el Médico Legista del Ministerio del Trabajo;
d. Que previo al accidente, había participado a su supervisor inmediato sobre una condición insegura en la actividad que ejecutaba, pero que este no tomó las precauciones necesarias;
e. Que “La Empresa”, en fecha veintiséis (26) de agosto del 2.004, le participó que la obra para la cual había sido contratado había terminado y le ofreció la cancelación de sus prestaciones sociales, las cuales rechazó por cuanto, según alega, debía continuar en tratamiento médico y presentaba una incapacidad parcial permanente;
f. Que “La Empresa”, no garantizó las condiciones de seguridad e higiene industrial acordes para un ambiente de trabajo idóneo y adecuado, toda vez que no le suministró los equipos de seguridad necesarios para evitar el accidente, no tomó las medidas adecuadas para eliminar la condición insegura denunciada y no le suministró la atención médica idónea al momento de ocurrir el accidente de trabajo;
Por su parte “La Empresa” declara:
a. Que es cierto que “El Ex-Trabajador”, comenzó a laborar en fecha nueve (09) de abril del 2.003, ocupando el cargo de Mecánico, en la obra STRUCTURAL STEEL ERECTION OFFSIDES;
b. Que en fecha quince (15) de enero de 2.004, efectivamente ocurrió un accidente laboral en el cual estuvo involucrado “El Ex-Trabajador”;
c. Que “La Empresa”, cumple y cumplió en todo momento con las medidas de seguridad y suministros de los implementos de seguridad necesarios para que “El Ex-Trabajador”, realizara sus funciones en ambiente idóneo para ello, dando el más estricto cumplimiento a las normativas sobre esta materia previstas en la Ley;
d. Que advirtió al ciudadano Osmany García los riesgos que implicaban su labor, le suministró charlas y el quipo de protección requerido para ejecutar su labor en forma segura;
e. Que rechaza que hubiese existido una condición insegura y que, en el supuesto negado de haber existido tal condición, “El Ex-Trabajador”, debió abstenerse de realizar la tarea a ejecutar y debió denunciar la violación a las condiciones y medio ambiente del trabajo que ponían en riesgo su salud;
f. Que rechaza que “El Ex-Trabajador”, no recibió la atención médica adecuada al momento de producirse el accidente, ya que por el contrario, a pesar de haberlo registrado ante el IVSS, “La Empresa” sufragó todos los gastos generados por la operación, medicinas y rehabilitación que le fueron realizados al ciudadano Osmany García en centros médicos privados;
g. Que durante el tiempo en que se mantuvo de reposo “El Ex-Trabajador” le canceló en forma integra su salario;
h. Que tal y como lo reconoció “El Ex-Trabajador”, al terminar la obra determinada para la cual había sido contratado, “La Empresa” puso a su disposición las prestaciones sociales y bonos que le correspondían por la culminación de su contrato de trabajo y ascienden a la cantidad de Bolívares Trece Millones Setecientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 13.779.468,36), y que fue este quien no accedió a recibirlas, por lo cual no proceden los salarios de penalidad por retardo en el pago reclamados.
CLÁUSULA TERCERA: del arreglo transaccional
Ahora bien, “Las Partes” estiman que, vista la demanda intentada por “El Ex-Trabajador” y dado que “La Empresa”, concluyó las actividades que desarrollaba en virtud del contrato STRUCTURAL STEEL ERECTION OFFSIDES, es la oportunidad adecuada para poner fin a sus diferencias en forma amistosa y llegar a un acuerdo que comprenda las obligaciones patrimoniales de “La Empresa” frente a “El Ex-Trabajador” nacidas de la relación laboral que existió entre ambos y las obligaciones económicas a que hubiere lugar como consecuencia del accidente laboral acaecido en fecha quince (15) de enero de 2.004, pues ambas partes están contestes en poner fin en forma definitiva a la relación laboral que mantuvieron entre si, en el entendido de que “Las Partes” han colaborado en la elaboración de los términos del presente acuerdo, revisando en forma detallada los montos de las prestaciones sociales adeudados a “El Ex-Trabajador” y poniendo especial atención en establecer una cantidad que satisfaga a “El Ex-Trabajador” en todos los pedimentos planteados en el escrito libelar, que a su entender, son obligaciones generadas en cabeza de “La Empresa” como consecuencia del ya referido accidente laboral. En este sentido “La Empresa”, con la finalidad de dar por terminados los planteamientos del ciudadano Osmany Javier García Marín, así como de poner fin a la demanda que fuera interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de diciembre de 2.004, en aras de evitar las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido “Las” Partes” de haber tenido que continuar con el presente procedimiento y esperar una decisión definitiva emanada de las instancias judiciales competentes, sin que pueda tener cada una de ellas la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos y precaver cualquier otro litigio relacionado con el accidente laboral ocurrido en fecha quince (15) de enero de 2.004; ofrece cancelar a “El Ex-Trabajador”, la cantidad de Bolívares Cincuenta Millones con Cero Céntimos (Bs. 50.000.000,00), la cual constituye el arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados por “El Ex-Trabajador” en su escrito libelar, los conceptos señalados en la presente acta, así como todos los costos, prestaciones sociales, reclamos y acciones que éste tenga y/o pudiere tener contra “La Empresa”, como consecuencia de la relación laboral que los unió y el referido accidente laboral, inclusive las derivadas de daños y perjuicios materiales y morales, lucro cesante y daño emergente, por estar incluidas las indemnizaciones correspondientes, sin que nada adeude “La Empresa” por concepto de reembolso ni pago de gastos de asistencia médica, quirúrgica o farmacéutica, salarios, indemnizaciones por incapacidades a que se refiere el Acta Convenio Ameriven, así como en los textos legales vigentes, tales como Ley de Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento y cualesquiera otras aplicables al caso.
CLÁUSULA CUARTA: de la aceptación de la transacción
“El Ex-Trabajador” acepta la cantidad ofertada por “La Empresa” en la Cláusula Tercera como pago único y definitivo, para poner fin al presente procedimiento por accidente laboral y prestaciones sociales; reconociendo que con esta cantidad se satisfacen todos los aspectos planteados en su escrito libelar y que una vez verificado su pago se pone fin en forma definitiva a todos los reclamos que tenga o pudiere tener, derivados de la relación laboral que lo unió con “La Empresa” y del accidente laboral ocurrido en fecha quince (15) de enero de 2.004.
CLÁUSULA QUINTA: de la cancelación
“La Empresa”, vista la aceptación por parte de “El Ex-Trabajador” de la cantidad ofrecida en la presente transacción, cancela el monto establecido en la Cláusula Tercera mediante un (01) cheque, identificado con el número 59318969, girado contra la cuenta corriente del Banco del Caribe Nº 0114 0525 82 5250054370, a nombre del ciudadano Osmany Javier García Marín, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2.006, por la cantidad de Bolívares Cincuenta Millones Con Cero Céntimos (Bs. 50.000.000,00).
CLÁUSULA SEXTA: de la declaración de conformidad de “El Ex-Trabajador”
“El Ex-Trabajador” declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción, expresando además que recibe con satisfacción la suma establecida en la Cláusula Tercera por concepto de pago único, total y definitivo de los derechos reclamados en el escrito libelar y de los aspectos contenidos en este documento. El accionante declara en este acto que nada más queda a deberle G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones sociales y beneficios correspondientes con ocasión de la relación de trabajo y del accidente laboral ocurrido el quince (15) de enero de 2.004, especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado establecida en los artículos 110 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole; vivienda; alimentación; salarios pendientes, indemnizaciones por daños y perjuicios derivados del accidente laboral, indemnización por daño moral o reparación pecuniaria de cualquier tipo, indemnización por incapacidad parcial permanente contenida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo y en general las contenidas en cualquier otro cuerpo normativo vigente, lucro cesante, daño emergente, ni por ningún otro concepto vinculado con la relación laboral terminada y el accidente de trabajo sufrido, extendiendo el más amplio y total finiquito y liberando a la empresa G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., a sus directores y/o accionistas y a la codemandada PETROLERA AMERIVEN S.A. de toda responsabilidad derivada de los hechos contenidos en la presente transacción. Por su parte, G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., conviene en que nada tiene que reclamarle al accionante con ocasión de la relación o contrato de trabajo que a ella lo unió, ni por concepto de préstamos, adelantos de indemnización de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto. En virtud de estas consideraciones y ventajas económicas inmediatas que ha recibido “El Ex-Trabajador” mediante esta transacción, además de su voluntad de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con “La Empresa”, suscribe la misma.
CLÁUSULA SEPTIMA: del carácter de cosa juzgada
“Las Partes” solicitan al tribunal que homologue la presente transacción en los términos aquí pactados, de modo que conforme a lo consagrado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiera la transacción fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en cuanto se refiere al juicio contenido en este expediente, y conforme lo expresado en este instrumento se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del expediente, por estar comprendida en esta transacción todos los conceptos objeto de la controversia que originó este juicio.
“Las Partes” reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas con ocasión de la presente transacción correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató y/o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por éstos conceptos.
“Las Partes” solicitan respetuosamente al despacho se sirva expedir tres copias certificadas de la presente transacción y de la homologación que sobre ella recaiga.
El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes y tomando en consideración que no es contraria al orden público laboral y no vulnera los derechos del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, con autoridad pasada de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Asimismo este Tribunal acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas y ordena devolver a las partes las pruebas aportadas al proceso.
El JUEZ,
LA SECRETARIA,
Nohel J. Alzolay
Romina Vacca,
Los Presentes,
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