REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2006-000751
PARTE ACTORA: ELIDA MARGARITA MARCANO, titular de la cédula de identidad n° 5.337.456 y de este domicilio.
No tiene apoderado constituido.
EMPRESA DEMANDADA: La empresa CEMEPARCA
No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En el día hábil de hoy, veinticuatro (24) de Marzo de 2006, estando dentro de la oportunidad fijada para publicar la Decisión en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada CEMEPERCA, declarandose en esa oportunidad la Admisión de los Hechos. Ahora bien, una vez revisada la petición del demandante y encontrando que la misma no es contraria a Derecho, en tal sentido, este Juzgado Observa: Tal como lo señalara la demandante en su escrito libelar, la relación laboral se inició en fecha doce (12) de Noviembre de 2002 y en fecha dos (02) de Febrero de 2006, fue despedido; que solicita a éste Tribunal, se le Califique el Despido y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos; que devengaba un salario de UN MILLON CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.165.999,20), mensuales. Ante tal aseveración puede evidenciarse que el salario diario es la cantidad de TREINTA Y OCHO IL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 38.866,64), y así se establece. En virtud, de los alegatos del demandante, los cuales se ajustan a DERECHO y consecuencialmente fueron Admitidos por la parte demandada, producto de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, siendo apreciados de esa manera por éste Juzgador a efectos de los cálculos correspondientes. Así mismo, conforme a la doctrina emanada y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas: 31-08-2004 y 02-11-2004, juicios seguidos por EFRAIN PAEZ GUTIERREZ contra KNOLL, GOMAS INDUSTRIALES, C.A y JOSE LUIS MARQUEZ contra la empresa TRANSPORTE HEROLCA, C.A., respectivamente, se ha dejado sentado entre otros aspectos que: “…los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido...” (Subrayado de la Sala). Igualmente se estableció que, “…se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”. En tal sentido, tomando en cuenta que la empresa CEMEPERCA., fue debidamente notificada en fecha quince(15) de Febrero de 2006, será a partir de ese momento cuando se comienzan a computar los salarios caídos, por la cantidad diaria antes estipulada y hasta el momento de la efectiva reincorporación de la demandante al cargo que desempeñaba al momento de su despido de la empresa CEMEPERCA, con la expresa salvedad que no se computará a tal efecto y de ser el caso, cualquier día que la causa hubiere estado paralizada por los motivos antes señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide. Por todo lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente demanda y ajustándola a Derecho, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido propuesta y se ordena a la empresa CEMEPERCA, a reincorporar al trabajador ELIDA MARGARITA MARCANO, portadora de la cédula de identidad n° 5.337.456, al cargo que desempeñaba al momento de su despido con el respetivo pago de los salarios caídos hasta su definitiva reincorporación, tal como ha quedado estipulado en esta sentencia. Se condena en costas, a la empresa demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, veinticuatro (24) de Marzo de 2006, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ ,


ABOG. NOHEL J. ALZOLAY

LA SECRETARIA,


ABOG. ROMINA VACCA.

En esta misma fecha, siendo las diez y doce minutos (10.12) de la mañana, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abog. Romina Vacca